REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000057
ASUNTO : RP01-P-2006-000057



El Tribunal Mixto, integrado por el juez Douglas J. Rumbos R., y los escabinos titulares: PEDRO JOSÉ ESPINOZA y RITO QUITERIO RODRÍGUEZ, como Secretaria el ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula 13.980.099, nacido en fecha 07-08-1.977, de 31 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, Casa S/Nº, Cumana, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público ABG. JESÚS AMARO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 13-06-2006, el cual riela a los folios 41 al 56, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, en el cual acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula Nº 13.980.099, nacido en fecha 07-08-1.977, de 31 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 09-01-2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, fue avistado por los ciudadanos ANA MAIGUALIDA FLORES MENESES y ANTONIO MIGUEL GOMEZ LOPEZ, cuando salía con una poceta y unas láminas de zinc de la vivienda de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES, ubicada en el Sector Residencias Villa Rosal, Barrio Cruz de la Unión, detrás de la Clínica Oriente, en la cual produjo en esos mismos instantes un incendio que destrozó por completo dicho inmobiliario. Posteriormente a las 06:00 de la mañana aproximadamente cuando la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES se dirigía a su vivienda (rancho), se encontró que el mismo no estaba, manifestándole la ciudadana ANA MAIGUALIDA FLORES MENESES que había sido el ciudadano JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, apodado PUCHI, quien se encontraba durmiendo en un rancho donde tenía una poceta y un radio y que el mismo había sido aprehendido por vecinos de la comunidad quienes lo querían linchar, presentándose al sitio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes procedieron a detener al acusado y a trasladarlo al Destacamento Policial Nº 11 donde fue puesto a la orden de la superioridad junto con los objeto incautados…”

La Defensa: el Defensor Público ABG. JESUS AMARO, expuso: dentro de los señalamiento hechos por el Ministerio Público, desde el punto de vista procesal es interesante que los hechos que se ventilaran en este acto pareciera que se produjo un nueve de enero de hace dos años. El Ministerio Público, ha ratificado su acusación y ha dicho que mi defendido fue visto en el momento que se producía el incendio cargando algunas cosas enseres de esa vivienda que lamentablemente se quemó. Es importante que además de evaluar lo que nos corresponde analicemos lo que se dice ya que eso merece ciertas consideraciones el Ministerio Público, a estas alturas lo que hacer es alegatos que presuntamente sucedieron. Esos hechos se van a reconstruir desde el punto de vista ideológico una vez que el debate termine. El Ministerio Público, dice que al momento o con posterioridad esta persona fue vista cargando cosas. El hecho de que haya sido visto no quiere decir que la persona que inicio el incendio es mi defendido. El incendio ha podido producirse por distintas cuestiones. Pero el Ministerio Público, ha reflejado un indicio de proximidad que debe ser armonizado bien con pruebas o con otros indicios. Uds harán sumas y si a pesar de ello quedan con dudas el veredicto tiene que ser de inculpabilidad. Se determinará si la poceta pertenecía a un lugar determinado de dicha vivienda y que era la misma que cargaba mi defendido. Por lo pronto este ciudadano se presume inocente de acuerdo con la ley y el Ministerio Público, tiene la carga de probar de demostrar los delitos por los cuales fue acusado. Los invito a que sean cuidadosos a la hora de examinar los medios probatorios que serán evacuados en esta sala de audiencias a los fines de determinar la responsabilidad o no de mi representado. Es importante determinar si la persona que afirma algo lo hace por que lo vio o por que lo leyó le dijeron. Deben de juzgar con conciencia y aplicar una sana justicia…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, quien manifestó: “…se realizó experticia de reconocimiento legal que recibimos del área de cadena y custodia dos evidencia las cuales son una base de poceta elaborada en cerámica color blanco se aprecia en regular estado de conservación y un equipo de sonido marca record doble cassette elaborado en material sintético en buen estado de funcionamiento….”

El Funcionario LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, quien manifestó: “…en fecha 09-01-2006 a las 05:30 de la tarde me correspondió realizar inspección técnica El Rosal hacia la parte posterior de la Clínica Oriente, vía Cumaná Cumanacoa, a 100 metros aproximadamente de la Clínica Oriente, suelo árido con abundante vegetación se pudo observar una impresión en el suelo de lo que antiguamente era vivienda de tipo rancho, con un espacio que fungía como baño. Se observaban signos de combustión láminas, de zinc con signos de combustión, era un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara y artificial escasa. El acceso a la referida área es a través de un camino rural en la vegetación su acceso principal por la vía Cumaná Cumanacoa…”

El Funcionario del Procedimiento Policial ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien manifestó: “…Lo que recuerdo es que íbamos patrullando cerca de allí y que nos informaron que la comunidad tenia a un ciudadano amarrado y que lo iban a linchar por que supuestamente había quemado un rancho y unos objetos que él supuestamente había sustraído del rancho. Posteriormente lo trasladamos a él junto con los objetos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los objetos eran una poceta y un reproductor que supuestamente había sacado del rancho que el mismo había quemado.

Estos funcionarios, no aportaron significativos elementos al esclarecimiento del Hurto, ni del Incendio, además que no se pudo adminicular lo señalado por ellos con el dicho de la víctima, resultando contradictorios en puntos importantes, tales como las características de la poceta y del radio; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dichos testimonios.

La víctima ciudadana EVELYN DEL VALLE ROQUE FLORES, quien manifestó: “Ese día domingo mi esposo se fue de viaje y había dejado unas cosas en la casa y mamá me dijo que me fuera a dormir para su casa para que no durmiera sola; de regreso a mi casa cuando llego a la cancha le digo a mama que no veo el rancho y cuando llego a la esquina veo el rancho quemando y me puse a llorar y estaban dos vecinas y una me dice anda a que Ana que ella te dice quien fue y voy y ella me dice que vio a José Leonardo Terán cargando parte de los corotos y luego vieron cuando el rancho que se estaba incendiando después que el salio. Luego cuando ellos me dicen eso le pregunto que donde se encontraba el y me dijeron, y lo encontré dormido en un rancho y a su lado estaba la poceta y el radio y fui a la policía y de regreso los vecinos lo estaban linchando y les dije que no que la policía ya venia y luego me enteré que sacando la cédula la policía lo agarro.

Si bien es cierto la víctima fue coherente y convincente al declarar, no se presentó durante el juicio algún otro medio de prueba con el cual adminicular su versión; ello aunado que no presenció los hechos y quienes fueron su fuente referencial no acudieron a los llamados del tribunal. En consecuencia no podemos otorgarle valor probatorio a lo señalado por dicha víctima.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: experticia de reconocimiento legal de fecha 09-01-2006 cursante al folio 17 y acta de inspección técnica de fecha 09-01-2006 cursante al folio 17 de la presente causa. Se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quien fueron repreguntados por las partes.

Ahora bien, del contenido de la declaración de la víctima no se desprende la responsabilidad del acusado, toda vez que no existe otro elemento con el cual adminicular lo dicho por la víctima, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas en contra del acusado; si examinamos lo dicho por los tres funcionarios muy poco o nada se puede deducir, ya que ni siquiera hay concordancia entre los objetos recuperados ni las circunstancias de la aprehensión; este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, por la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, por la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES; en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la víctima y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.





DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula V-13.980.099, nacido en fecha 07-08-1977, de 31 años de edad, de ocupación soldador, domiciliado Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 16, Casa N° 16, Margarita, Estado Nueva Esparta; NO CULPABLE de la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ROQUE FLORES, por no haber surgido suficientes elementos de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.





LOS ESCABINOS,


PEDRO JOSÉ ESPINOZA. RITO QUITERIO RODRÍGUEZ.






LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-