ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000336
ASUNTO : RP01-P-2007-000336
El Tribunal Mixto, integrado por Juez Presidente el ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Escabinos: MARY CRUZ CAÑIZARES PERETI y ALBANELA GUARIMAN BRITO, y como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de los acusados MARTÍN JOSÉ DUCALLÍN GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, de oficio bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.672 y domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector Nº 01, Avenida N° 18, Casa N° 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y ARQUÍMEDES LUIS PAZO ORTÍZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.254 y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector Nro 03, Vereda Nro 18, Casa Nro 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ANTON QUIJADA, DEIVIS BETANCOURT CARREÑO (OCCISO), REINALDO JOSÉ BETANCOURT ROMERO Y LA COLECTIVIDAD. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: “…Acusó formalmente a los ciudadanos MARTIN JOSÉ DUCALLIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.632 y ARQUIMEDES LUÍS PAZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.254, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ANTON QUIJADA, DEIVIS BETANCOURT CARREÑO (OCCISO), REINALDO JOSÉ BETANCOURT ROMERO Y LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurrieron en fechas 20/01/2007 y 17/03/2006, por el Barrio Brasil, un fiat palio, color blanco, el mismo color del vehículo que le dio muerte a la persona en el 2006, a estos se les incauta un arma de fuego, a ellos dos con dos mas; estos dos sujetos involucrados anteriormente en el homicidio, son encontrados meses después con armas de fuego …”
La Defensa: “…Escuchado a la fiscal hago la siguiente observación: la fiscal da como un hecho cierto la participación de mis representados en los hechos que además son indistintos; estas dos personas han sido sometidas a un proceso por mas de 24 meses, pacientemente hemos esperado desde la ultima oportunidad que estas dos personas por causas que no le son imputables, comenzamos hoy para que el estado venezolano aplique justicia; en el esperar de estos meses no han comparecido los medios de prueba; por el esfuerzo de las partes se inicia el presente debate; el testigo que viene hoy, es procurado por la defensa, si todos ponemos de nuestra parte podremos terminar con este acto; nosotros somos los principal eles que desean que esto se termine; la fiscal ha alegado la carga de la prueba, la obligación para en el debate demostrar la culpabilidad o no de mis representados; ella deberá procurar los medios de prueba, con los cuales ustedes no tendrán dudas para resolver y tomar la mejor decisión; demostrare la no responsabilidad de mis representados en los delitos imputados, les hago un llamado de atención escabinos, el juez los ayudara, sin ningún tipo de duda, al finalizar del debate, tomaran una decisión si estas personas son o no responsables…”
Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que sus declaraciones es un medio para sus defensas y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
La Experta CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, Medico Forense adscrita al CICPC, quien manifestó: “…El día 11-04-2006 realicé examen médico legal al lesionado EDUARDO JOSE ANTON QUIJADA, con el siguiente resultado, los datos fueron aportado por la historia clínica, estaba hospitalizado en el SAHUAPA, que el mismo se encontraba lesionado y se evidenciaba férula antebraquio palmar derecha, herida por arma de fuego en región lateral del tórax con orifico de entrada y salida en región escapular; herida por arma de fuego en región cara postero medial del brazo derecho; herida por arma de fuego en mano derecha; a los rayos x se evidencio fractura de tercio medio de humero derecho, fractura de falange media de 3er dedo, mano derecha y fractura de falange distal del 2do dedo mano derecha; asistencia medica por 13 días y tiempo de curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poderse precisar…”
Por ser coherente la experta en la explicación de la experticia forense por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo al examen médico forense realizado a una de las víctimas de nombre EDUARDO JOSE ANTON LINARES, quien presentó herida por arma de fuego en región lateral del tórax con orifico de entrada y salida en región escapular; herida por arma de fuego en región cara postero medial del brazo derecho; herida por arma de fuego en mano derecha; a los rayos x se evidencio fractura de tercio medio de humero derecho, fractura de falange media de 3er dedo, mano derecha y fractura de falange distal del 2do dedo mano derecha; asistencia medica por 13 días y tiempo de curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poderse precisar.
La Testigo VANESSA ANDREINA DUCALLIN GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 17.763.401, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo vengo a dar fe que mi hermano estaba ese día en mi casa ocurrido el hecho, es inocente del hecho que le imputan, el llegó ese día como a las dos de la tarde, se baño y se acostó, cerca de mi casa hay una licorería de allí nos mandaban cerveza, como a las cuatro cinco de la tarde llegó la noticia de que mataron un estudiante de la municipal, no le paramos, nos metimos, como a las nueve de la noche llegaron rumores de que había sido mi hermano, el al otro día fue a la fiscalía, no lo pusieron preso, estaba limpio, no tenia acusación, el es inocente de eso. ..”
El Testigo JOSE FELIX CALDERA GOMEZ, quien manifestó: “…no tengo la fecha, me llamaron a declarar yo tengo una línea de taxi y tenía un carro, ese carro dejo de comunicarse con la central y me llamaron de la PTJ, que estaba el carro allá, nos dijeron que fue detenido con dos personas dentro del carro, fuimos a la Fiscalía y logramos depuse sacar el carro, no se los detalles porque ni siquiera el dueño del carro, era solo el encargado…”
La Testigo LIGIA VIRGINIA TAPIZQUEN MAGO, quien manifestó: “…yo estaba trabajando como asesor jurídico en al fundación que trabaja con la Misión Vida y me encargaba de tramitar la causa de los muchachos, para el mes de marzo del 2006 me llamo el director y me dijo que había un problema con el señor Ducallin y que lo estaban buscando eso fue como el 18 de marzo vine al Circuito y este señor me dijo que el no tenía nada que ver con eso, hablamos con Rita Petit que el temía por su vida y como no tenía nada que ver me dijo que fuéramos a la PTJ, a hacer una notificación de denuncia de que el temía por su vida y de eso incluso existe constancia…”
El Testigo ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, quien manifestó: “…estaba trabajando cerca del sitio llamado “Tres Picos”, un carro blanco venía pasando y una camioneta negra los cruzó, bajó a unos muchachos, los pegó de la pared y los metieron en una camioneta blanca, se los llevaron, de allí no vi mas nada…”
A dichos Testigos, no se les otorgó valor probatorio, a criterio de los juzgadores la primera Testigo, no resultó para nada convincente en su declaración, la cual lució marcadamente interesada, quizá por el estrecho vínculo familiar con uno de los acusados, aunado al hecho de que no existe otro medio probatorio con el cual adminicular dicha versión. El resto de los testigos nada aportan al esclarecimiento de los hechos, pues realmente no los presenciaron, sino que conocieron de manera indirecta de los mismos. En consecuencia por no lograr convencer al Tribunal, ni aportar nada al esclarecimiento de la identidad de los involucrados y su grado de participación en los hechos, se desestima lo señalado por los testigos para exculpar a los acusados.
Se incorporaron mediante lectura la prueba documental Examen Médico Forense de fecha 11-04-2006, cursante al folio 18. Al medio de prueba se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por la funcionario que lo suscribió, quien fue repreguntada dejando por demostrado la existencia de las lesiones en el cuerpo de la víctima EDUARDO JOSE ANTON QUIJADA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra de los acusados MARTÍN JOSÉ DUCALLÍN GARCÍA, y ARQUÍMEDES LUIS PAZO ORTÍZ, en consecuencia no se puede determinar si son o no son culpables de los delito por el que se les acusa. Solo acudió una experta que nos dio razón del examen médico forense por ella practicado a una de las víctimas, pero éste examen por si solo no se basta para incriminar a los acusados, esta experticia forense debió estar sustentada además de la declaración de testigos, por otras diligencias policiales de investigación. Llama nuevamente la atención a este Tribunal la incomparecencia de los funcionarios de investigación y que practicaron los procedimientos a los juicios y que últimamente se ha hecho reiterativa, causándole un enorme perjuicio al Estado y a la Sociedad, quien no ve resueltas sus pretensiones, por la sencilla razón de que no se logra dilucidar en los juicios la responsabilidad o no de los acusados, quienes están resultando absueltos más que por falta de pruebas, por la incomparecencia de los Órganos o Medios de prueba a los juicios, a los que no solo están obligados, sino que es la única razón de ser de su trabajo; de nada nos sirve Órganos de Investigación que se esmeren en realizar un buen trabajo, si el mismo no se llega a evacuar en un juicio; pierden los funcionarios el trabajo realizado, pierde el Estado en recursos invertidos en investigaciones y en juicios inoficiosos y la Sociedad pierde confianza en el Sistema de Administración de Justicia, perdiendo todos en consecuencia.
Al no quedar demostrado plenamente en el debate oral que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad PRIMERO: se declara a los acusados MARTÍN JOSÉ DUCALLÍN GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, de oficio bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.672 y domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector N° 01, Avenida N° 18, Casa N° 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y ARQUÍMEDES LUIS PAZO ORTÍZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.254 y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector N° 03, Vereda N° 18, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, ABSUELTOS de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Frustrado en grado de complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424, 405 en relación con el 80 último aparte, 424 y 277, 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ANTON QUIJADA, DEIVIS BETANCOURT CARREÑO (OCCISO), REINALDO JOSÉ BETANCOURT ROMERO Y LA COLECTIVIDAD; en virtud de la ausencia de pruebas en su contra; haciendo surgir una duda razonable a su favor, en consecuencia se ordena su Libertad. SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y de las notificaciones realizadas a los funcionarios, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y a la Jefatura de la Delegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la apertura de las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias en contra de los funcionarios quienes injustificadamente no acudieron a los llamados del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad a favor de los ciudadanos. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LOS ESCABINOS
CAÑIZARES PERETI MARY CRUZ GUARIMAN BRITO ALBANELA
EL SECRETARIO
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