ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000830
ASUNTO : RP01-P-2008-000830
El Tribunal Mixto, integrado por Juez Presidente el ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Escabinos: JUAN CARLOS FIGUEROA y ROSA GÓMEZ, y como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del acusado ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89, hijo de Nilda Marval y Orlando Bottini, soltero, sin oficio definido, residenciado en Cumanagoto I, vereda D, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VICENT (OCCISO). Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 27/03/2008, el cual riela a los folios 88 al 89, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VICENT (OCCISO); los hechos ocurrieron en fecha 17/09/2007, siendo la 01:45 de la tarde, se encontraba la victima en su residencia, cuando se iba a montar en su vehículo a laborar, presentándose el acusado con otro ciudadano apodado “Diarrea” y otro apodado el “Gordo Bemba”, lo atracan y lo disparan, luego “El Bemba”, se le monta encima y le dispara, lo cual le causa la muerte, por traumatismo cerebral…”
La Defensa: “…en el día de hoy los escabinos y el juez tienen una misión importante, a través del principio de inmediación y los medios de prueba, hacerse un criterio de lo alegado por la representante del Ministerio Público, pudiendo tener en sus manos la libertad de una persona, que es uno de los principios fundamentales; estén atentos a los medios de pruebas a declarar, que son casi inexistentes, ya que es agarrada por los pelos, la acusación fiscal, le indico a la fiscal que las actas dicen que eran tres personas, uno muerto y otro detenido, en ningún momento la fiscal hizo nada, ni siquiera una orden de aprehensión para traerlos aquí. La acusación solo es hecha con cinco funcionarios que inspeccionan el sitio y al cadáver, no tiene la acusación sustento legal; no sabemos porque razón la fiscal no realiza las diligencias pertinentes; declaración de testigos presénciales no hay. Mi defendido no cometió los hechos imputados, ya que la acusación no tiene sustento, además la defensa tiene testigos, con los cuales demostrará que no estuvo allí, ustedes reconocerán la inocencia de mi defendido, sean justos y ecuánimes, ya que lo que esta en juego es la libertad de una persona; estén pendientes de lo que se suscite en sala; existen dos verdades, una procesal y una verdadera, ya que esa es la que se ventilara en juicio, ustedes son los ojos de la justicia. …”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Experto, EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ, funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “…En ocasión al hecho que me cita la fiscal, hace año y medio o dos años, estaba de guardia en el CICPC y nos informaron que había una persona muerta en el ambulatorio el Cumanagoto, donde me traslade junto con los funcionarios Jesús Rivas, Pedro Díaz y Alexander Abuahala, donde nos conducen hacia el sitio donde estaba el cadáver, igualmente nos trasladamos al lugar del suceso, donde nos entrevistamos con el padre del Occiso Arcadio, quien señalo que a su hijo lo mató el Bottini, Negro Malo y el Diarrea, los cuales eran azotes del lugar, ellos buscaban al hermano por problemas entre bandas, ellos fueron al lugar, ven al occiso que labora como taxista, le preguntan al mismo por su hermano, el les dice que no sabia y ellos sacan las armas y el corre hacia San Luis, disparan le dan en una pierna y allí lo rematan, después se trasladan a la vereda donde amenazan a varios ciudadanos, le apuntaron a una ciudadana en la frente y después disparan y amenazaron que si hablaban los mataban, los citamos pero no fueron, fue solo el progenitor y dijo que el vio estando a veinticinco a treinta metros y que personas del sector no lo dejaron ir al sitio porque también lo iban a matar.
Por ser coherente el experto en la explicación de la experticia por el practicada, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.
El Experto ALEXANDER ABOU HALA SEIJA, adscrito al CICPC, quien manifestó: “…El día 18-09-2007, fui con los funcionarios en comisión, con Edgar Arocha, Jesús Rivas, Pedro Díaz, se nos comisiono a realizar una inspección en el Ambulatorio del Cumanagoto, donde se observó en una camilla a una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, sin signos vitales, vestido con un pantalón jean, azul, una franela color azul, con las características siguientes: piel morena, cabeza grande, cabello crespo, corto, castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz y boca grande, el cual fue revisado minuciosamente, apreciándoosle varias heridas producidas por el paso de balas, en la región izquierda lateral del cuello, la región pectoral derecha, en la región clavicular derecha, en el muslo, después realizamos una inspección en el Barrio del Cumanagoto, sector san Luís, lugar de los hechos, en el cual observamos que era un lugar de suceso abierto, de iluminación natural abundante, donde se observaron en el suelo, manchas de color pardo rojizo, cerca diez conchas de bala, calibre 9mm, se colecto sangre y muestras fotográficas, regresando al despacho e informando a la superioridad…”
Por ser coherente el experto en la explicación de las inspecciones por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a las dos inspecciones: una, al sitio del suceso y otra, al cuerpo sin vida de la víctima.
La Testigo ANA ELIZABETH CUMARES, quien manifestó: “…Yo estoy aquí por voluntad propia y con respecto a lo que paso un mediodía yo salí de mi casa a realizarme un examen y en el estacionamiento de mi casa habían muchachos por motivo de unos juegos y yo vi a Orlando y me dirijo al ambulatorio, me piden la cédula ya que no me la llevé, me devuelvo y al salir había una multitud porque había un herido, por curiosidad fui y me dicen que había un muerto, voy a mi casa y me dicen que mataron a uno, yo fui a la casa y vi a Orlando, me fui al ambulatorio; al otro día sin saber que así se llamaba la víctima, compro el periódico y veo el nombre de Orlando, lo estaban acusando, yo dije imposible, yo lo vi ese mediodía, al muerto no lo conocí, yo vivo en una parte alejada y eso fue en san Luís, a el si lo vi, yo soy de ese sector, se me hace difícil creer que haya participado en eso…”
El Testigo ROBERTH ALEXANDER DUQUE ACOSTA, quien manifestó: “…Yo vengo porque el 27-09-2007, yo estaba con unos jóvenes organizando unos juegos deportivos en un estacionamiento, donde estaba Orlando Rabel, arreglando el aro y ayudando y como a la una y cuarenta y pico se escuchó que habían matado a un muchacho en otra comunidad, yo pregunté y me dijeron que estaba preso, no creo que haya sido el, porque el estaba conmigo, como va a estar involucrado si estaba conmigo…”
A dichos Testigos, no se les otorgó valor probatorio, a criterio de los juzgadores no resultaron para nada convincentes en sus declaraciones, las cuales lucieron marcadamente interesados, los testigos solo fijaron detalles con respecto al acusado, que fue el objeto de su interés, respecto a los demás nada recuerdan. Ambos hablaron en la repregunta de varias personas, pero solo recuerdan al acusado. Del mismo modo se contradicen entre si sobre las distintas distancias vinculadas a los hechos. En consecuencia por no lograr convencer al Tribunal, ni aportar nada al esclarecimiento de la identidad de los involucrados y su grado de participación en los hechos, se desestima lo señalado por los testigos para exculpar al acusado.
Se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección Nº 2968 e Inspección Nº 2967. A los medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y dejando por demostrado la existencia del cuerpo sin vida de la víctima y las características del sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado ORLANDO JOSÉ BOTTINI MARVAL, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. Solo acudieron dos expertos que nos dieron razón de las diligencias por ellos practicadas, pero que por si solas no se bastan para incriminar al acusado, las mimas debieron estar sustentadas además de la declaración de testigos, por otras diligencias policiales de investigación. Llama a la atención a este Tribunal la incomparecencia de los funcionarios de investigación a los juicios y que últimamente se ha hecho reiterativa, causándole un enorme perjuicio al Estado y a la Sociedad, quien no ve resueltas sus pretensiones, por la sencilla razón de que no se logra dilucidar en los juicios la responsabilidad o no de los acusados, quienes están resultando absueltos más que por falta de pruebas, por la incomparecencia de los Órganos o Medios de prueba a los juicios, a los que no solo están obligados, sino que es la única razón de ser de su trabajo; de nada nos sirve Órganos de Investigación que se esmeren en realizar un buen trabajo, si el mismo no se llega a evacuar en un juicio; pierden los funcionarios el trabajo realizado, pierde el Estado en recursos invertidos en investigaciones y en juicios inoficiosos y la Sociedad pierde confianza en el Sistema de Administración de Justicia, perdiendo todos en consecuencia.
Al no quedar demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la Fiscalía y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad PRIMERO: se declara al acusado ORLANDO JOSÉ BOTTINI MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89, hijo de Nilda Marval y Orlando Botini, soltero, sin oficio definido, residenciado en Cumanagoto I, vereda D, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Vicent, por insuficiencia de pruebas haciendo surgir una duda razonable a su favor. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas de las notificaciones realizadas a los funcionarios y testigos de la presente causa solicitadas por la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y de las notificaciones realizadas a los funcionarios, a la Fiscalía Superior del estado Sucre y de la Jefatura de la Delegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la apertura de la investigación penal y disciplinaria en contra de los funcionarios quienes injustificadamente no acudieron a los llamados del tribunal. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Líbrese el correspondiente oficio al juez de Ejecución donde cursa causa en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ BOTTINI MARVAL. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LOS ESCABINOS
JUAN CARLOS FIGUEROA ROSA GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
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