El Tribunal Mixto, integrado por el juez DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, quien fungió como juez presidente, como Escabinos, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, Y RAFAEL AUGUSTO BRUZUAL, y como Secretario el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y reservado realizado en contra del ciudadano acusado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, cuya defensa fue ejercida por el Dr. ULISES BELLO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2008 cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cuando se dirigía hacia su casa pasó por una zona oscura, cuando el acusado de autos ocultando su rostro la intercepto y le tapó la boca con una de sus manos, mientras con la otra la apuntaba con un arma de fuego, luego de conminarla a la parte mas oscura le revisó los bolsillos de los pantalones y le sustrajo la suma de sesenta y cinco bolívares fuertes, diciéndole de aquí no te vas liza, le subió la camisa y el sostén y le manoseo los senos, luego empezó a quitarle el pantalón, con una mano y le metió los dedos en la vagina, pasando un vehículo en ese momento aprovechando la víctima para safarse y salir corriendo a pedir auxilio, reconociendo a su agresor, quien es detenido posteriormente.

La Defensa: El ABG. ULISES BELLO Defensor Privado, expuso que evidentemente que su representado tiene detenido 9 meses injustamente en un penal, solo por el capricho de una persona, la acusación fiscal y sus elementos de convicción ahorita son subjetivos, en esta sala se debatirá y yo demostrará que su representado es inocente.

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad Nº 18.903.165, con domicilio en la población de Santa Fe, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “…yo llegué de mi trabajo en al mañana, me acosté a dormir y a eso de las 3 de la tarde llegó la policía, y salí al frente, y yo los llamé y les dije el nombre y me dijeron que los acompañara y los acompañé, y me golpearon en la comandancia, yo inocentemente me entregué, mi mamá ni siquiera sabía nada…”





EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La Experta ciudadana FRANCYS MORA, medico forense adscrita al CICPC, quien manifestó: “…En fecha 20-05-2008 evalué a la ciudadana MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, se solicitó examen médico legal examen ginecológico y examen ano rectal, quien al examen físico resultó sin lesiones, al examen ginecológico se pudo observar genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes íntegros, presencia de menstruación en ese momento, el examen ano rectal pliegues anales conservados, esfínter anal tónico, se concluyó no desfloración y no traumatismo ano rectal.

Si bien es cierto la experta fue coherente en la explicación del examen médico forense y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y explicar su participación en las mismas y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, sin embargo no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. La acusación fue por actos lascivos, los cuales al no ser calificados como violentos por el Ministerio Público, es lógico que dichos actos no dejarían secuelas físicas que se puedan determinar en este tipo de exámenes, como bien lo señaló la experta en su declaración, en consecuencia de desecha dicho Medio sin valor probatorio alguno.

El Funcionario DAVID SAMUEL RODRIGUEZ MEDINA, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al IAPES, quien manifestó: “…Eso fue en mayo el primero, se presentó una ciudadana de nombre Meudys, no recuerdo del apellido ella señaló que un ciudadano en horas de la madrugada como a las 2, intentó abusar de ella con una escopeta, donde ella nos dijo quien era el joven, ella nos llevó hasta la residencia del mismo, llegamos salió una señora diciendo que su hijo estaba durmiendo, ella luego lo sacó y no los presentó, verificamos que era el nombre de la persona que estábamos buscando lo llevamos al Comando y la señora dijo que intentó abusar de ella, formulando la denuncia…”

Fue interrogado por las partes: ¿en compañía de quien estaba usted? R) por un distinguido LUIS BETANCOURT, mi persona, VICTOR SANCHEZ, VERA Y OSCAR HENRIQUEZ; ¿Cuándo la víctima se apersona se le recibió la denuncia? R) si ella indicó donde podíamos buscar al ciudadano; ¿esta ciudadana los acompañó a ustedes a los fines de ubicar a este ciudadano? R) si; ¿Quién tomó la denuncia? R) el furriel que estaba en el comando; ¿no se enteró de los términos de la denuncia? R) si, nos informan que ella fue objeto de un ciudadano que quiso abusar de ella.

El Funcionario ciudadano VICTOR LUIS SANCHEZ CORDOVA, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al IAPES, quien manifestó: “… el día 1 de Mayo del año 2008 se presentó la ciudadana MEUDYS CARIACO que ese día había sido víctima de un ciudadano de nombre JHONNY CHACIN la había ultrajado, tocando sus partes intimas; tomamos comisión al mando de LUIS BETANCOURT, en al unidad pantera 1503, la cual nos llevó al sitio donde reside el ciudadano, una vez allí este ciudadano, le indicamos los motivos por los cuales estaba siendo acusado lo levamos al comando quedando detenido a la orden de la Fiscalía….”

Fue interrogado por las partes: ¿Quiénes integraban esa comisión? R) LUIS BETANCOURT, DAVIRD RODRÍGUEZ, OSCAR HENRIQUEZ, VICTOR Y MI PERSONA; ¿Quién le indicó a ustedes de ir a buscar este ciudadano? R) el jefe de los servicios; ¿esa comisión salió conjuntamente con la víctima? R) si; ¿tuvo conocimiento de los hechos? R) que a las dos de la mañana había sido ultrajada y robada por un ciudadano JHONNY CHACIN; ¿la victima fue con ellos a la casa? R) ella no quiso llegar directamente a la casa, estaba nerviosa; ¿ella estaba en la patrulla cuando buscaron a este ciudadano? R) si; ¿ella lo reconoció? R) si.

Por ser coherentes los funcionarios en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicado, al adminicularse con lo dicho por la víctima, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notaron serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación los hechos los cuales conocieron por referencias o de manera indirecta, de la detención del acusado y del reconocimiento del acusado por parte de la victima, de la cual conocieron de manera directa.

La Víctima, ciudadana MEUDYS CAROLINA CARIACO, quien manifestó: “…Yo venía ese día de una Tasca de disfrutar de una reunión, como a las 3 AM, cuando venía a mi casa me salio él (señaló al acusado), apuntándome por la espalda, me pidió que le diera los reales me empezó a revisar los bolsillos, y me dijo que caminara para allá, me atacaron los nervios me metió por un camino, me quitó el celular y le dije ese celular no es mió y cuando le dije el nombre de mi cuñado me lo entregó, me dice quédate tranquila, yo lo reconocí por su voz y no era primera vez que lo veía a el, yo le decía no ve vayas hacer daño, empezó a tocarme y empecé a llorar, me decía no me veas, el armó la escopeta y me la puso allí, el no estaba solo porque se escuchaban voces, el me bajó los pantalones y la “bluma”, yo no estoy loca ni me endrogo, venía una camión, fue cuando salí corriendo subiéndome mis pantalones y el salió corriendo yo hablé con los chamos que venían, yo me monté en el carro que venía, yo se lo dije a mi cuñado, yo agarré y puse mi declaración y el dice que no fue, yo lo reconocí en la mirada y en la voz, su familia se volvió como loca cuando yo puse mi declaración sus hermanas me están cazando como que yo fuera un animal Tarde o temprano el me lo tiene que pagar, yo no le tengo miedo, en su familia hay malandros, quiero terminar mis estudios y no quiero perder mis estudios por culpa de ellos, cuando venía para Cumaná dijo: …cuando salga de aquí van a rodar cabezas… el no tiene que estar amenazándome, el dice que a mi y a Héctor nos va a matar a los dos, yo no le tengo miedo, si el no fue, no tiene porque estar amenazándonos, ellos me están ayudando porque no quiero tener mas problemas, yo quiero estar tranquila y salir, su familia me quiere cortar la cara ni que yo fuera puesta por el gobierno, cuando hicieron la fiesta de al Virgen del Valle, la hermana me estaba cazando, ni que yo fuera un animal, me fui a Caracas a olvidar esto y no pude y me vine a terminar mis estudios. Yo lo reconocí por mas que el se tapara la cara, yo vine y puse la denuncia, quiero que me dejen en paz, que dejen de amenazarme si no fue el, no puedo salir para la calle, quiero seguir mis estudios, yo se que a las fiestas no voy a regresar, por mas que mis hermanos me insistan no puedo, eso me quedo grabado, este cuerpo no es tuyo ni te pertenece tampoco, que pensaba el quitarme el teléfono y vendérselo al cuñado mió, el me lo entregó porque sabia que era de David y el lo conoce, este no es un caso fácil, eso nunca se me olvida, todo gracias a él, la mayoría de las mujeres no lo dicen pero yo si, salí y lo dije…”

Fue interrogada por las partes: ¿habías consumido licor? R) yo no bebo; ¿ese sitio es conocido por ti? R) si; ¿conoces a los vecinos de por allí? R) si; ¿ese sitio es seguro para ti? R) si yo dije esta es mi zona; ¿el acusado vive cerca de tu casa? R) no; ¿allí mismo en las Malvinas? R) si; ¿tu aseguraras con certeza que el acusado fue el que te intercepto esa noche? R) si, lo único que se le veía eran los ojos y la voz; ¿tu reconociste esa voz? R) si; ¿desde cuando tu habías escuchado esa voz? R) yo trataba era a un hermano de el y a una hermana de el, Norelys, y allí lo escuchaba, nunca tuve trato con el, yio pasaba por esa calle y siempre los escuchaba hablando, todas las noches me la pasaba por esa calle, y los veía a ellos y como hablaban; ¿tu cuñado David era amigo de Jhonny? R) el lo trataba y a toda esa gente; ¿Jhonny te enamoro te cortejo tuviste pelas? R) NO; ¿el salio de donde? R) del monte; ¿tenía arma de fuego? R) si; ¿Cómo era? R) era una escopeta recortada; ¿Cómo distinguiste los ojos de el? R) él estaba cerca de frente y la noche no estaba tan oscura; ¿el hablaba? R) si me decía cállate; ¿Qué hizo el? R) me quito el teléfono, me reviso los bolsillos, me saco los reales eran 65 mil bolívares y se los mete en el bolsillo luego me entrego el teléfono y las llaves; ¿Qué te hace a ti calmar esos nervios y conversar con el? R) porque yo le decía no me vayan hacer nada; ¿para ese momento ya lo habías reconocido? R) si, el me alzo la camisa y yo le decía no me vayas hacer nada, te lo suplico, me golpeo la espalda, me decía cállate, y me puse a llorar, empezó a tocarme los senos me alzo la camisa, yo fui a correr y el armó la escopeta, empezó a bajarme el pantalón y yo le decía no me hagas nada y me bajo la “bluma” y yo me dije me tengo que escapar y el camión que viene cuando escuche el ruido, el estaba pendiente por los carros; ¿Cuándo te bajo los pantalones que hizo el? R) empezó a meterme manos; ¿toco tus genitales? R) empezó a tocarme primero, me metió el dedo tu sabes por donde, y yo empecé a llorar y me dijo tu eres señorita y yo le dije que si, cuando me metió el dedo venía el camión y yo salí corriendo; ¿Quiénes venias en ese camión? R) el que maneja es el compadre de una cuñada mía, venia Héctor, un primo y una prima mía; ¿les contaste a ellos lo que te paso y quien era? R) si; ¿no te queda lugar dudas de que el acusado fue la persona que te sometió te robo y te toco? R) fue el. ¿Cuándo comenzó a tocarte tu no hiciste ningún forcejeo? R) yo estaba nerviosa; ¿usted esta segura que fue el? R) si, si no, no hubiese puesto la denuncia, el se la pasa amenazando que va a rodar cabezas;

En estos casos donde la clandestinidad es la regla, es vital lo que la víctima dice y como lo dice. La ciudadana Meudys Cariaco, fue muy enfática al declarar del despojo del dinero que portaba y que además el acto sexual (Actos Lascivos) fue sin su consentimiento, indicó como fue amenazada (violencia moral) y del uso de arma de fuego (violencia física) por parte del acusado, lo que como sabemos inhibe cualquier tipo de voluntad o consentimiento, lo que ha criterio de los juzgadores, el acusado cristalizó el contenido de las normas relativas a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Surgieron variados elementos durante el juicio, que adminiculados entre ellos, concuerda con la versión de la víctima. En consecuencia por ser la víctima y única testigo, además por haber sido coherente en la narración de los hechos, y notarse seria al momento de declarar, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

La Testigo ARACELYS JOSEFINA LEUCHE, quien manifestó: “…ese día como a las 2 de la mañana venía de una fiesta en un carro y llegando cerca de la bodega escuchamos unos chillido y cuando íbamos hacia mi casa encontramos a la señorita estaba semi desnuda, los pantalones abajo y la “bluma”, estaba despeinada, la llevamos a su casa y se la entregamos a su mamá y a sus hermanas…”

Fue interrogada por las partes: ¿Qué otras personas había en el vehiculo? R) el señor CESAR, VICTOR, HECTOR JULIAN y mi persona; ¿antes de eso la conoce a ella? R) si; ¿los caballeros que hicieron? R) nos bajamos la auxiliamos y la llevamos a su casa tenía una crisis fuerte; ¿le dijo que le pasó? R) se, dijo: me intentaron violar; ¿en ese momento señaló a alguien? R) no solo dijo eso; ¿les dijo si ese hombre estaba armado? R) si, y que le quitó un dinero que intento quitarle un celular; ¿se veía golpeada? R) los cabellos alborotados; ¿desde cuando la conoce? R) 8 a 10 años; ¿conoce al acusado? R) si también; ¿sabe si ellos tuvieron alguna rencilla entre familia? R) antes de eso no, jamás; ¿Meudys estudia? R) si; ¿Cómo es su conducta? R) intachable, estudiosa, dedicada a sus estudios y a su casa; ¿y de jhonny? R) lo conozco hace 5 o 6 años atrás, no tengo problemas con el, siempre lo veía por la calle como una persona normal. ¿en que tipo de carro iba esa noche? R) en un camión; ¿algunos de los que iba en el camión reconoció al ciudadano esa noche? R) yo hablo por mi, yo lo vi cuando salio corriendo pero no lo vi bien; ¿hubo comentarios de esos señores de que fue fulanito? R) no lo se, la que sabe es ella.

A dicha medio de prueba, ARACELYS JOSEFINA LEUCHE, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que adminiculado lo dicho por ella con el testimonio de la víctima, fueron ambas contestes en sus declaraciones; la testigo en sus respuestas fue convincente cuando fue repreguntada por las partes, quien no mostró confusión y respondió de manera natural y fluida. No hubo nerviosismo y en general no hubo titubeos ni cavilaciones al declarar, fue categórica al señalar lo que presenció una vez cometido los hechos y lo que le contó la víctima coincidiendo ambas en dichas deposiciones, al hilvanar lo señalado por la víctima y la testigo se nota la concordancia entre ambas historias señaladas en los testimonios de ellas.


La testigo y la víctima convencieron a los juzgadores, de que el ciudadano acusado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, en fecha 19-05-2008, aproximadamente las 2:00 AM en el sector Las Malvinas de Santa Fe, cuando la víctima MEUDYS CAROLINA CARIACO, se dirigía hacia su casa pasó por una zona oscura, cuando el acusado ocultando su rostro la interceptó y le tapó la boca con una de sus manos, luego de conminarla a la parte mas oscura de la zona, le revisó los bolsillos de los pantalones y le sustrajo la suma de sesenta y cinco bolívares fuertes, luego procedió a tocarle sus partes íntimas: senos y vulva, pasando un vehículo tipo camión en ese momento, lo que aprovechó la víctima para safarse y salir corriendo a pedir auxilio. En el camión venía la testigo acompañada de otras personas que venían de una fiesta y llegando cerca del sitio de los hechos escucharon unos chillidos y encontraron a la víctima que salía corriendo semi desnuda, con los pantalones y el blumer abajo, se encontraba despeinada y con una crisis de nervios, luego de ser auxiliada la llevaron a su casa y se la entregaron a su familia …”

La Testigo ciudadana EUNICE DEL CARMEN VELASQUEZ, quien manifestó: a mi hermano lo fueron a buscar a la casa llegó de su trabajo; a eso de las 2 o 3 de la tarde llego la policía el estaba dormido, mi mama le dijo que estaba dormido, el se pasó y el los llamó y le dijeron que era por una averiguación, todavía esta detenido, lo están acusando de algo no se porque….”

Fue interrogada por las partes: ¿a que hora llegó su hermano? R) a las 7 a.m; ¿a que hora llegó la policía? R) a las 2 o 3 de la tarde; ¿llegaron a su casa? R) no ellos estuvieron en otras 3 casas, por allí hay otras 3 personas que llaman el gordo; ¿la policía iba sola o acompañada? R) por la victima; ¿tiene amistad con la victima? R) no; ¿y con su hermano? R) hasta donde se no; ¿nunca hablaron ellos dos? R) una vez en una fiesta por jodedera; ¿la victimas tiene hermanos? R) si; ¿existe amistad entre estos y su hermano? R) si; ¿es hermana del acusado? R) si, hermana de sangre; ¿usted vio llegar a su hermano? R) si; ¿de donde venía? R) de trabajar, de vigilante en las casa bote de lecherías; ¿Qué tiempo tenía? R) como 8 meses aproximadamente; ¿trabajaba todas las noches? R) si su turno era de noche; ¿alguna vez trabajo 24 por 24? R) si muchas veces; ¿sabe con seguridad de que ese día su hermano venía de Puerto La cruz? R) si; ¿Cómo lo puede confirmar? R) en a noche lo llamamos y el estaba en su trabajo; ¿a que hora? R) 08 y media de la noche; ¿Cómo sabe usted que el no lo hizo, usted estaba con el a las 2 de la mañana esa noche? R) NO. ¿al inicio del juicio el Tribunal se percató que usted estaba en la sala como público, hasta que momento del juicio usted lo presencio en que momento fue removida de la sala? R) cuando estaba la Dra. hablando; ¿hasta que altura de la exposición? R) enseguida.

El Testigo ciudadano DARWIN JESUS HERNANDEZ, quien manifestó: “… Yo estaba en casa de mi suegra como a las 2 y llegó ella (señalando a la víctima) con unos policías, y la suegra le dijo que estaba durmiendo y con el alboroto se despertó el cuñado, y se lo llevaron y hasta ahora no lo han soltado….”

Fue interrogado por las partes: ¿este ciudadano trabaja? R) si, en Puerto La Cruz, como vigilante; ¿ese día este ciudadano trabajó el día anterior? R) si; ¿a que hora llego a su casa? R) como a las 7 AM. ¿Qué fecha fue eso? R) no recuerdo.

El Testigo HECTOR LUIS PINTO ANDRADES, quien manifestó: “…Eso fue como a la 1 y media de la tarde estaba en mi casa, llegó la señorita con unos policías y me dijo si yo era el gordo, y yo le dije que no que en frente vive un chamo que le dicen el gordo, después como a dos cuadras vive el acusado, llegó la policía, allá los atendió la mamá del acusado, este se levantó con el alboroto y los policías se lo llevaron….”

Fue interrogado por las partes: ¿vive usted en la misma calle donde vive el acusado? R) a dos cuadras; ¿ellos llegaron a tu casa? R) si; ¿te preguntaron por el gordo? R) si; ¿y que le dijiste tu? R) que en frente de mi casa vivía el gordo; ¿tu viste cuando la policía llegó a la puerta de la casa del acusado? R) si; ¿Quién los atendió? R) la mamá de el; ¿tu sabes donde trabaja el? R) vigilante; ¿tienes tiempo conociéndolo a el? R) si como dos años. ¿Usted siguió a la patrulla? R) no, yo veo a la policía que llegó a la casa de el, yo estaba haciendo un mandado a la bodega; ¿se acercó usted a esa casa? R) no; ¿Cómo sabe de lo que pasó en el procedimiento policial? R) yo vi que ellos llegaron allá; ¿usted esta imaginando lo que paso en al casa? R) si claro.

Los Testigo EUNICE DEL CARMEN VELASQUEZ, DARWIN JESUS HERNANDEZ y HECTOR LUIS PINTO ANDRADES, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos debatidos, no se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, dichos testigos se limitaron a señalar circunstancias de la aprehensión del acusado. Ninguno de los testigos pudo asegurar donde estaba el acusado a la hora de los hechos, todos se limitaron a señalar que estaba trabajando en Puerto La Cruz, pero a ninguno le constó tal situación.




Tales testimonios no merecieron ni la más mínima credibilidad por parte de los juzgadores, por lo anteriormente sostenido y además de que estos testimonios fueron marcadamente mecánicos, sesgados y lucieron preparados, a todas luces declaraciones o testimonios aprendidos previamente, incluso respondiendo las interrogantes antes de ser interrogados por las partes; los testigos referenciales no pudieron ni siquiera señalar que día o mes ocurrieron los hechos, pero si pudieron asegurar que el acusado estaba trabajando, todos fueron contestes en los mismos puntos: que el acusado estaba trabajando en Puerto La Cruz y las circunstancias de la aprehensión: los juzgadores se preguntaron ¿Cómo pueden afirmar algo de lo que no pueden tener control? Para afirmarlo, deberían haber estado con el acusado el su lugar de trabajo o por una referencia cierta de alguien que lo haya visto, lo que a todas luces resulta falso. Por todo lo anteriormente afirmado estas declaraciones no son apreciadas para la definitiva y en consecuencia desechadas como medios para exculpar al acusado.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Resultado del Examen Medico Forense, No. 162-2101, de fecha 20-05-2008, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a la ciudadana victima MEUDYS CAROLINA CARIACO, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal.

A dicho medio de prueba no se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido aunque fue ratificado en el juicio oral por la experta que lo suscribió, su testimonio no se le otorgó valor probatorio en virtud de que nada aportó al esclarecimiento de los hechos. La acusación fue por actos lascivos, los cuales al no ser calificados como violentos por el Ministerio Público, es lógico que dichos actos no dejarían secuelas físicas que se puedan determinar en este tipo de exámenes, en consecuencia de desecha igualmente este Medio sin valor probatorio alguno.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ.

Del contenido de los Medios de Pruebas evacuados y ya valorados, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye por unanimidad que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, que es la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en fecha 19-05-2008, aproximadamente las 2:00 AM en el sector Las Malvinas de Santa Fe, Municipio Sucre del estado Sucre; cuando la víctima MEUDYS CAROLINA CARIACO, se dirigía hacia su casa pasó por una zona oscura, fue cuando el acusado ocultando su rostro la interceptó y le tapó la boca, luego de conminarla a la parte mas oscura de la zona, le revisó los bolsillos de los pantalones y le sustrajo la suma de sesenta y cinco Bolívares fuertes (Bs. 65.00), lo que constituye un robo genérico, anunciado por el Tribunal y no Robo Agravado ya que no se demostró la existencia del arma de fuego. Luego el acusado procedió a desnudar y manosear a su víctima a quien tenía sometida, procediendo sin su consentimiento, a tocarle sus partes íntimas: senos y vulva, lo que constituye el delito de actos lascivos; pasando en ese momento un vehículo tipo camión en las inmediaciones del sitio del suceso, lo que aprovechó la víctima para safarse del acusado y salir corriendo a pedir auxilio a gritos. En el camión venían varias personas que venían de una fiesta y llegando cerca del sitio de los hechos, al escuchar los gritos vieron a la víctima que salía corriendo semi desnuda, con los pantalones y el blumer abajo, despeinada y con una crisis de nervios, luego de ser auxiliada fue trasladada a su casa y se la entregaron a su familia.

Por lo tanto el acusado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, fue encontrado como autor de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, que fue la conducta desplegada por el acusado; y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dichas normas, la cual por el delito de Robo Genérico es la pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, dieciocho (18) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es decir seis (06) años. Por el delito de Actos Lascivos la pena es de prisión de un (01) a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, tres (03) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es decir un (01) año.

Ahora bien por tratarse de un concurso real de delitos, al computar las penas debemos aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que señala que al tratarse de dos delitos que acarreen pena de prisión ambos, se aplicará la pena del delito más grave, que en este caso es el del Robo Genérico, con el aumento de la mitad de la pena del delito de menos entidad, que en este caso es el de los Actos Lascivos, es decir, seis (06) años por el Robo Genérico y seis (06) meses por los Actos Lascivos.

En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, debe ser de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculada de conformidad con lo establecido 455, artículo 37, 74 numeral 4° y 88 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE POR UNANIMIDAD: UNICO: declara al acusado YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, Estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, autor de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, CULPABLE de la comisión de dichos delitos, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido 455, artículo 37 y 74 numeral 4° del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de noviembre del 2014, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Presidente

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.



Los Escabinos


ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ


RAFAEL AUGUSTO BRUZUAL



El Secretario

ABG AULIO DURÁN LA RIVA.