ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000629
ASUNTO : RP01-P-2008-000629


El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, y como Secretario el Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SUCRE BARRETO de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la cédula de identidad Nº 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público ABG. JESÚS AMARO y los Defensores Privados ABG. SAEL ASTUDILLO y ABG. JADDER RENGEL, Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La Fiscal Décima Del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 04-04-2008, el cual riela a los folios 79 al 86, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los acusados JOSE LUIS SUCRE BARRETO de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La Costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN; exponiendo que en fecha 15-02-2008, siendo aproximadamente las 6:00 PM cuando la víctima Juan Maicán se encontraba en su negocio en compañía del ciudadano Alfredo Ramírez, de repente se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a entregar el dinero; toda vez que los acusados de autos fueron identificados y les fue incautado parte del dinero que le fue sustraído a la victima así como un chopo los cuales fueron posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que solicitó el enjuiciamiento de los imputados LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN…”

La Defensa: el Defensor del acusado RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, ABG. JADDER RENGEL, expuso: “…Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta representación manifiesta su total desacuerdo con la misma en virtud de que mi representado el día 15-02-2008 no fue participe de ningún hecho ilícito tal como lo vamos a observar en el desarrollo de la presente causa con la manifestación de las pruebas promovidas por lo que solicito se tome una certera atención a lo que en esta sala se escuchará y se declare al final de esta audiencia la absolución de mi representado…”

El Defensor del acusado JOSE LUIS SUCRE BARRETO, ABG. JESUS AMARO, expuso: “…Siempre que ese comete un hecho punible que tiene que ver con bienes jurídicos protegidos por el Estado de forma inmediato o con posterioridad se produce un operativo policial en ese operativo los cuerpo están ganados con la idea de la eficiencia y se lleva al primero que encuentra por el medio. Llevándose con estos pertenencia de estos o bien agregándoles pertenencias que estos ciudadanos no tenían con fines incriminatorios. Yo no se si eso ha pasado aquí pero con la máximas de experiencia existe la posibilidad de pensar así y para eso es el juicio aquí vamos a verificar si ese hecho ocurrió. Falta ver si ese hecho punible tiene como autores a estos ciudadanos. Si no fueron ellos este tribunal para que se demuestre que fueron ellos la victima y los presuntos acompañantes tedian que indicar que fue alguno de ellos dos o los dos los autores del hecho que les acusa el Ministerio Público. Hay que revisar a la luz de lo planteado por el Ministerio Público, es si las circunstancias coinciden con el delito que se le acusa. Puede existir la posibilidad del cambio de la calificación y según mi apreciación no esta probado la existencia de un arma de fuego entonces mal puede hablarse de robo agravado, sino de absolución o en su defecto robo genérico y que corrija lo que no hizo el tribunal de control…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Funcionario RAMON ANTONIO GUEVARA GUEVARA, quien manifestó: “… El procedimiento policial de un hecho que ocurrió en Cocollar frente al liceo yo soy el conductor de la unidad y recibimos llamado por que se estaba efectuando un atraco. Nos manifestó que llegaron al sitio lo apuntaron y se cometió un atraco en el sito nos informaron donde se encontraban los muchachos. El señor nos acompaño. Uno de ellos tenía un arma de fabricaron casera y los trasladamos al comando y se les tomó declaración…”

Fue interrogado por las partes: ¿recuerda la fecha? R) el 15-02-2008 a las 06:15 PM aproximadamente; ¿Cuándo recibe la llama que les manifiestan? R) que frente al liceo en la bodega de Cocollar la habían atracado; ¿Quiénes integraban esa comisión? R) inspector jorge cabello y como auxiliar distinguido Patiño y mi persona que era el conductor de la unidad; ¿recuerda si capturaron a alguien? R) a unos ciudadanos que supuestamente eran lo que habían cometido el atraco; ¿Quién mas iba en la unidad? R) la victima; ¿la victima iba en la patrulla? R) llegamos a la bodega y luego el señor nos acompaño; ¿al sitio donde detienen a las personas quien los conduce hasta allá? R) nos indica la víctima; ¿recuerda a las personas que detuvieron? R) no recuerdo; ¿recuerda el arma que incautaron? R) a uno de los ciudadanos fue un arma de fabricación casera como un pedazo de tubo algo así; ¿además del arma que le incautaron? R) llevaban un dinero no recuerdo la cantidad; ¿UD vio el dinero? R) si; ¿observo la denominación? R) no recuerdo la cantidad habían de dos, de cinco; ¿UD vio el arma? R) si; ¿Dónde la vio? R) en la unidad; ¿a parte de la envoltura del adhesivo que señalo otra características? R) no recuerdo; ¿de donde UD estaba se veía lo que incautaron? R) yo lo vi después del cacheo y entran a la unidad y veo lo que incautaron; ¿en que parte se le incautó? R) uno de los ciudadanos lo tenía adherido a su cuerpo.

El Funcionario JORGE DANIEL CABELLO MÁRCHAN, quien manifestó: “…Lo que mas recuerdo de ese día es que estaba de servicio en Cumanacoa donde en el puesto de Cocollar hicieron llamado que mandaran comisión que en panadería se había efectuado robo nos trasladamos y llegamos al sitio un nos informaron del robo y procedimos a dar recorrido por el sector revisamos a varia persona y por un sector el Sr. de la panadería indicó que esos ciudadanos eran los que habían cometido el robo y a uno de ellos se le incautó un chopo y procedimos a montarlos en la unidad y seguir con el procedimiento correspondiente…”

Fue interrogado por las partes: ¿recuerda fecha? R) con exactitud no recuerdo como en el mes de enero o febrero del año pasado; ¿hora del llamado? R) como a las seis de la tarde; ¿a que hora llegaron al sitio? R) como a las nueve de la noche; ¿Quiénes integraban comisión? R) varios Funcionarios pero al mando mío y donde yo estaba el conductor Guevara y el auxiliar un distinguido Patiño; ¿a que sitio llegan específicamente? R) el Funcionarios que nos llamo nos indica que lleguemos al liceo; ¿con quien se entrevistaron? R) un Funcionarios al mando mío que monta servicio en Cocollar y la víctima; ¿recuerda lugar donde detuvieron a las personas? R) una avenida para subir a una montaña no recuerdo el nombre del sector cerca de la escuela; ¿Quiénes iban montados en la unidad? R) el dueño de la panadería; ¿Cuántas personas detuvieron ese día? R) teníamos a varias personas, como tres o cuatro, mas a los dos ciudadanos que detuvimos y los que no tenían nada que ver los chequeamos y los soltamos; ¿Cuántas personas identificó a la victima? R) solo a dos; ¿recuerda características de esas personas? R) el sitio donde los agarramos era oscuro no recuerdo las características; ¿uno de ellos cargaba un chopo? R) si los Funcionarios lo revisaron y sacaron el chopo; ¿y además de eso? R) un dinero; ¿recuerda la denominación? R) varias denominación de mil, de dos mil; ¿Cuándo los detiene ellos manifiesta algo? R) nada; ¿Quién manifiesta que se había producido el robo? R) la victima; ¿solo el decir de la víctima? R) si ¿antes de aprehender a las últimas personas habían aprehendido a otros, diga sitio específico? R) por el sector del liceo por la parte de atrás; ¿vía publica? R) cercano a una casas en ese caserío a ver si la victima los identificaba; ¿hubo intercambio de palabras? R) se les preguntaba; ¿por que los montaron en patrulla? R) para ver si la victima los identificaba y manifestó que no eran.

El Funcionario CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ, quien manifestó: “…Nos encontrábamos en Cumanacoa y llaman por radio para que comisión se traslade a Cocollar a la panadería por cuanto había ocurrido un robo y al llegar allá el Sr. nos informó del suceso e hicimos varios recorridos hasta que el Sr. nos indicó a los autores del hecho y los detuvimos y llevamos al comando….”

Fue interrogado por las partes: ¿Cuándo llegan a Cocollar a donde se trasladan? R) primero nos trasladamos al sitio donde había ocurrido el robo; ¿llegaron a la casa donde habían robado? R) no recuerdo en realidad si fue directamente a la casa; ¿con quien se entrevistaron en esa casa? R) con quienes se encontraban allí; ¿cuantas personas se encontraban allí? R) no recuerdo; ¿eran pocas o muchas? R) mas o meno ni muchas ni pocas; ¿que les indico la victima? R) que habían robado y que se encontraba por unas casas; ¿Dónde inician el patrullaje? R) por un liceo; un fascimil, un hierro; ¿además de eso? R) no recuerdo; ¿características de los detenidos? R) no recuerdo; ¿en que lugar la victima los reconoce? R) la victima llega al sitio y reconoce a los sujetos; ¿que manifestó al victima cuando los vio? R) esos son.

Por ser coherentes los funcionarios, en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicados, al adminicularse con lo dicho por la víctima y el testigo, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notaron serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios en relación al procedimiento por ellos practicados y las circunstancias de la detención de los acusados, de la cuales conocieron de manera directa.

La víctima ciudadano JUAN DE JESUS MAICAN, quien manifestó: “…Me conseguía en mi casa como a las seis de la tarde con el señor Alfredo y vi a dos muchachos que pasaron abrazados por acera y se quedaron viendo para adentro y yo me extrañe por que no eran de por allí y regresaron a los dos minutos y luego entraron y me hablaron y le dije perdón y me pidieron una cerveza y les dije que yo no vendía y me dicen que me quede tranquilo que es un atraco y me dicen que entregué los reales y lo único que tenia era lo que tenia en las manos y me repiten que entregue los reales y el otro muchacho que andaba con el me dice que entregue los reales y le doy lo que tengo de sencillo y luego arma el arma y le entrego seis billetitos de diez y me dicen que no he visto nada y salí para casa de mi vecino y mi esposa salió y le dije que llamara a la policía que me acababan de robar y fui a donde un vecino y me llevaron a la policía y me dice que no puede salir por que esta solo y yo le digo que me preste el arma para salir a buscarlos y me fui a cocollar y busque a un grupo de amigos y fuimos a buscarlos y como a las ocho y pico nueve de la noche llegamos a la policía a ver que opinión me daba y me dijo que hablaron con el comisario que lo comandaba y fui al fuerte. De regreso me consigo al prefecto y me manda a donde otro comisario y yo le dije donde estaban los muchachos y el se fue conmigo y llamamos de nuevo para cumanacoa y allí nos dicen que esperemos a la policía frente al liceo y fuimos a una casa y allí no era donde yo creía donde vivían y estaban cuatro muchachos y no era allí y luego un muchacho que estaba en esa casa que yo conocía y hermano de la muchacha que andaba con ellos me indico donde estaban y el señor de esa casa nos dice que su hija anda con dos muchachos de cumana. A los cuatro que estaban en aquella casa los llevaron detenidos. Luego entramos en una invasión y venían y cuando vieron a la patrulla se regresaron y uno de ellos tenia un arma y lo llevaron al liceo y allí se montaron los testigos y estuvimos en Cumanacoa hasta las tres de la mañana y luego regrese a mi casa.

Fue interrogado por las partes: ¿con quien se encontraba UD? R) Alfredo Ramírez; ¿a que hora llegaron esas dos personas a su negocio? R) seis de la tarde; ¿recuerda las características? R) si los veo los reconozco; ¿estaban armadas? R) sí, uno tenía la pistola y el otro tenía la mano enrollada en una camisa; ¿el que lo apunto como era? R) ojos rayados, delgado alto encorvado; ¿está en la sala el que lo apunto? R) indicó al acusado que viste camisa de cuadritos, creo que si es el y el otro muchacho (solicita acercarse para verles los ojos) no estoy seguro pero creo que si es el; ¿la persona que lo apuntó con el arma me lo puede señalar? R) el muchacho del suéter verde; ¿y la persona que acompañaba? R) el de camisa de cuadros; ¿recuerda el arma? R) el arma con que el me apunto fue una pistola plateada, pero a el le consiguieron un chopo; ¿ellos insistieron para que entregara otra parte del dinero? R) si tres veces y traqueó el arma; ¿Cuándo a ellos los detienen observó lo que le incautaron? R) no, la policía dijo que le quitaron un dinero; ¿sabe cuanto dinero? R) yo saque la cuanta y a mi me quitaron como trescientos mil; ¿vio la cantidad de dinero que le quito la policial a ellos? R) no; ¿vio el chopo que le incauto la policía? R) si; ¿tenían el chopo al momento del atraco? R) no, la pistola; ¿observó que tenían en la mano el que estaba en la puerta? R) no; ¿le quitaron pertenencia al señor Alfredo? R) no; ¿estaba en la bodega? R) si adentro; ¿específicamente donde estaba Alfredo? R) al lado mío adentro detrás del mostrador; ¿a que hora lo detuvieron a ellos? R) cerca de las nueve de la noche; ¿Cuántos funcionarios lo acompañaron? R) como seis; ¿el Sr. Alfredo pudo identificar a los asaltantes? R) si; ¿que edad tiene el Sr. Alfredo? R) 65 o 60; ¿estaban adentro los dos asaltantes? R) si; ¿Cómo eran sus billetes? R) ciento y pico de cinco mil y cuarenta y ocho de dos mil y seis billetitos de diez mil; ¿Quién le presentó a los detenidos? R) no nadie, fue ahorita; ¿Cuándo los agarraron UD los vio? R) íbamos en la patrulla; ¿los vio? R) si, en la patrulla; ¿UD tiene problema con la vista? R) no. ¿estaba un señor con UD? R) Alfredo Ramírez; ¿conversaban de algún tema en especial? R) el es evangélico; ¿que hacían? R) viendo la televisión; ¿recuerda que veían? R) el canal siete el canal de Chávez; ¿recuerda que veían? R) una campaña del presidente ¿por que fue a una casa donde estaban cuatro muchachos? R) por que lo andábamos buscando, yo creía que estaban allí y luego me dijeron en donde era; ¿le hizo pensar cuando los vio que ninguno de ellos era? R) por que yo los conozco; ¿se los llevaron presos? R) si los metieron en la patrulla por que andaba uno que era hermano de la muchacha que andaba con ellos; ¿además de eso no tendría que ver con la inseguridad que UD tenía? R) no porque yo los tenía en mente, ¿hizo descripción de una persona que lo apuntaba y luego se acerca señala que no esta seguro? R) por que quería verle los ojos; ¿por que dice creo? R) las características son similares, yo creo que si; ¿seguridad? R) bueno yo soy sincero como es primera vez que los veo yo creo que si; ¿sigue diciendo creo? R) es la costumbre.

El Testigo ciudadano ALFREDO BAUTISTA RAMIREZ RAMIREZ, quien manifestó: “…Yo estaba en la casa y salí al negocio a comprar los panes como la casa era de confianza pasé y estaba sentado cuando llegaron estos señores llegaron pidiendo cervezas y no le di atención y cuando percaté uno de ellos tenía encañonado al dueño y el entregó el dinero….”

Fue interrogado por las partes: ¿a que hora UD fue a la bodega? R) de cinco y media a seis; ¿de quien es la bodega? R) de Juan Maicán; ¿Quiénes se encontraban? R) el señor y yo; ¿que hacían? R) viendo un programa de televisión; ¿Cuántas personas llegaron pidiendo cerveza? R) dos; ¿UD los vio? R) yo vi a uno; ¿? R) alto con lentes no me fije bien; ¿UD vio el arma? R) era una cosa con negro no podía mirar bien; ¿de donde UD estaba sentado se veía bien esa persona? R) si estaba cerca, ¿después que paso? R) el señor le dijo que el no vendía cerveza y ahí fue lo único que oí, por que cuando me di cuenta; ¿UD estaba distraído? R) yo estaba distraído con la televisión; ¿después que hicieron esas personas? R) se fueron a la carrera; ¿sabe cuanto dinero se llevaron? R) no se; ¿que distancia estaba UD del Sr. Juan? R) un metro o medio metro; ¿que hacían? R) viendo el programa; ¿UD se quedó sentado cuando esas personas entraron? R) si y cuando mire el estaba sacando el dinero y creí que daba un vuelto; ¿UD vio que lo apuntaban? R) si y me quedé quieto; ¿siempre va a esa bodega? R) si; ¿en a momento UD ve el arma? R) yo vire la vista cuando el dijo que no tenia, mas nada; ¿Recuerda que tipo de programa era? R) el canal 7; ¿el programa específico? R) no recuerdo pero era de la presidencia como una cadena; ¿Cómo era la iluminación? R) estaba oscureciendo; ¿había luz? R) había luz y la luz del televisor; ¿la luz que ud refiere era cual la natural o la eléctrica? R) la eléctrica; ¿características de la persona que vio con lentes le hizo pensar si se trataba de alguien de por ahí? R) era primera vez que lo veía no era de por ahí cerca; ¿después de esos hechos que recuerda que hizo el Sr. Maican? R) el salió pero no se para donde.

Por ser coherentes las declaraciones o testimonios de la víctima y el testigo presencial de los hechos ocurridos por ellos sufrido, al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en todos los puntos mientras estuvieron juntos, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como el monto del dinero, y en el reconocimiento de los acusados como los autores del hecho; de quien manifestó la testigo que no los llegó a ver claramente como para identificarlos, lo que puede ser posible ya que el mismo estuvo ubicado en otra perspectiva, se encontraban bajo presión y apremio, motivado al hecho de que peligraron sus vidas. En consecuencia se les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a los hechos ocurridos en fecha 04-04-2008, siendo aproximadamente las 6:00 PM cuando la víctima Juan Maicán se encontraba en su negocio en compañía del ciudadano Alfredo Ramírez, de repente se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a entregar el dinero; los cuales fueron posteriormente detenidos por la Policía del estado Sucre, quedando identificados como LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO.

No se incorporó por su lectura pruebas documentales en virtud de que no concurrieron al juicio oral y público los funcionarios que las practicaron.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal concluye sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, ya que surgieron suficientes elementos de prueba para considerarlos, culpables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS MAICAN, por los hechos ocurridos en fecha 04-04-2008, siendo aproximadamente las 6:00 PM cuando la víctima Juan Maicán se encontraba en su negocio en compañía del ciudadano Alfredo Ramírez, de repente se presentaron los dos acusados, portando presuntamente armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a entregar el dinero; los cuales fueron posteriormente detenidos por la Policía del estado Sucre. Apartándose el Tribunal de la Calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en virtud de que no se demostró plenamente la existencia de armas de fuego al momento de los hechos, si bien el cierto la víctima y el testigo hablaron del uso de alguna arma de fuego, no fueron contestes ni en el número de armas ni en las características de las mismas, aunado a ello no fue la que se les logró incautar, incluso un funcionario policial señaló que era un facsímile; en consecuencia ante tantas incertidumbre sobre las mismas el Tribunal se aparta de la Calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Es de resaltar que las declaraciones o testimonios de la víctima y el testigo presencial de los hechos ocurridos por ellos sufrido, aun siendo gente muy sencilla, provenientes del campo, serias, muy maduros en edad fueron muy precisos en los tópicos importantes de los hechos, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, equilibrados, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en todos los puntos mientras estuvieron juntos, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como el monto del dinero, y en el reconocimiento de los acusados como los autores del hecho; de quien manifestó la testigo que no los llegó a ver claramente como para identificarlos, lo que puede ser posible ya que el mismo estuvo ubicado en otra perspectiva, se encontraban bajo presión y apremio, motivado al hecho de que peligraron sus vidas. No quedó ni la más mínima duda a este Tribunal de la participación de los acusados en el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS MAICAN, por lo tanto se les debe condenar a la sanción prevista en la Ley.

La sanción prevista en la norma es la de prisión de seis (06) a doce (12) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, nueve (09) años; ahora bien en virtud de que solicitó atenuantes de ley y visto que no consta conducta predelictual en la causa, lo que beneficia a los acusado se aplica la contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, bajándose la pena al término mínimo que es de seis (06) años, más las accesorias de ley. Lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte de los acusados LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS MAICAN, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 37 Y 74 Num. 4 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara a los acusados JOSE LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La Costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN; y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido 455, artículo 37 y 74 Ord. 1 y 4 del Código Penal; de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de abril del 2014, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.




EL SECRETARIO

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