REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto el escrito suscrito por las Abogadas ISABEL FIGUEREDO y ARELYS LOPEZ, actuando en su caracteres de defensoras Privadas de los acusados FAVIO ALEJANDRO BRAVO, GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, HECTOR DAVID COLINA REYES, y GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y el ciudadano VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, mediante el cual solicita, le sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre ellos, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de decidir la presente solicito previamente Observa:
PRIMERO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona o personas, a quien o quienes se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno (01) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien., a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, decreta la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados y la mantiene en auto de apertura a juicio de fecha 27 de febrero de 2009, por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que la decisión de mantener hasta ahora la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta propicia y necesaria para garantizar las finalidades de este proceso, toda vez que en fecha 26-03-2009, se celebró el acto de Sorteo Público de candidatos a escabinos, fijándose para el día 02-04-2009 a las 9:40 de la mañana, oportunidad para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto, lo cual en modo alguno no constituyen causales que hagan forzosa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
TERCERO: Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos o circunstancias que originalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso que se sigue a los acusados antes mencionados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionables con penas privativas de libertad que sobre la base del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hacen emerger la presunción legislativa de peligro de fuga y de Obstaculización y así debe decidirse.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar formulada por la Defensa Privada, de los acusados FAVIO ALEJANDRO BRAVO, GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, HECTOR DAVID COLINA REYES, y GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y el ciudadano VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA



EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LOPEZ