REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004462
ASUNTO : RP01-P-2007-004462
Visto que conforme Acta Nº 014-2009 de fecha 03-03-2004 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual fui juramentada para suplir la vacante temporal de la Abg. CARMEN LUISA CARREÑO, Juez Titular Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en cumaná, y habiendo tomado posesión efectiva de dicho cargo en la presente fecha, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Dado el avocamiento indicado, en revisión de las actuaciones se puede observar que en fecha (19) de febrero del 2009, según acta cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160) de la presente causa, este Juzgado, dio inicio al debate oral y público, en la presenta causa instruida en contra de los acusados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, por la presenta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que dicho debate avanzó y se inició la recepción de los medios de prueba, rindiendo testimonios el ciudadano LEONARDO LUIS ACOSTA OCHOA, quien fue promovido por la defensa, no obstante en virtud que faltaron otros medios de pruebas, se acordó suspender el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 03-03-2009 a las 11:30 a.m., como oportunidad para la continuación del debate.-
Ahora bien, la Ciudadana Juez que da apertura al presente juicio, se encuentra de reposo médico y la fecha probable de su reincorporación a sus labores habituales en este Despacho sería el día 17-03-2009, por lo que a la fecha de la reincorporación de la ciudadana Juez, quien es la persona que dio apertura al juicio oral y publico, presenciando la recepción de pruebas que comparecieron en la fecha de inicio al mismo, habrá transcurrido un lapso de veintiséis (26) días continuos desde la fecha que se dio apertura al juicio, lo que hace inminente la interrupción del mismo.
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, tal como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…, y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación, previsto en el artículo 16: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” y el de la concentración previsto en el artículo 17: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de declararse interrumpido el debate en virtud que la Ciudadana Juez que inició el debate y presenció la recepción de las pruebas no podrá continuar el mismo, motivado a quebrantos de salud, y la misma se encuentra de reposo médico. Y así ha de decidirse.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida a los acusados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, a quienes se les acusa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fija como nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y publico el día seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008) a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese notificaciones, citaciones y oficios a que hubiere lugar Cúmplase.-
Juez de Juicio (Suplente).
Abg. María Victoria Aguilar García
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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