REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000080
ASUNTO : RK01-P-2002-000080
AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA
Visto que conforme Acta Nº 014-2009 de fecha 03-03-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual fui juramentada para suplir la vacante temporal de la Abg. CARMEN LUISA CARREÑO, Juez Titular Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en cumaná, y habiendo tomado posesión efectiva de dicho cargo en la esa fecha, es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; y señalo: Revisada como ha sido las actuaciones que conforma la presente causa, seguida a los acusados: DAVID RAMÓN ANZOLA CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.918.479, ROSIBEL IBAÑEZ BARROSO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.927.413 y RAFAEL DE PABLO PALACIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.048.860; se observa:
En fecha 08-06-2003, se dicta Resolución mediante la cual este Juzgado acuerda LA CAPTURA de los acusados antes mencionado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27-06-2003 revocó la decisión recurrida por parte del Ministerio Publico en la cual se había dictado SENTENCIA ABSOLUTORIA, y ordenó la reposición de la presente causa al estado de realizarse un nuevo Juicio Oral y Público; y la detención Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DAVID RAMÓN ANZOLA CEDEÑO, ROSIBEL IBAÑEZ BARROSO, y RAFAEL DE PABLO PALACIO; Tal como pudo evidenciarse al folio doscientos veintiocho (96) de la tercera pieza que conforma la presente causa.-
En fecha 14-10-2003, 21-06-2004, 02-05-2005, 01-08-2005, 11-01-2006, 26-09-2007, y 18-03-2008, este despacho, RATIFICÓ LA ORDEN DE CAPTURA, acordada el 27-06-2003, en virtud de no haberse materializado la misma y que fuera dictada en contra de los acusados DAVID RAMÓN ANZOLA CEDEÑO, ROSIBEL IBAÑEZ BARROSO, y RAFAEL DE PABLO PALACIO y a tal efecto ordenó ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; tal como pudo evidenciarse de los folios ciento dieciocho (118), ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta (170), ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta y siete (187) de la tercera pieza; y del folio nueve (09) al once (11), y cuarenta y dos al cuarenta y tres (43) de la tercera pieza, respectivamente.-
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de oficios enviados al Director del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná; sobre la orden de captura dictada en contra de los acusados DAVID RAMÓN ANZOLA CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.918.479, ROSIBEL IBAÑEZ BARROSO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.927.413 y RAFAEL DE PABLO PALACIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.048.860; por la presunta comisión del delito de TREFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio ACUERDA RATIFICAR la mencionada ORDEN DE CAPTURA; y a tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nivel nacional, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y una vez aprehendidos sean recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre donde quedarán recluidos por orden de este Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de dar continuidad al presente proceso. Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ
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