REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000666
ASUNTO : RP01-P-2008-000666


Visto el escrito suscrito por la Abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando en su carácter de defensora Pública Penal del acusado ALFREDO RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº -17.406.779 a quien este Tribunal le sigue causa penal bajo la nomenclatura signada con el Nº RP01-P-2008-00666, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO VALERIO TONEO, mediante la cual solicita le sea revisada la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicita le sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.-

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal pedimento, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado ALFREDO RAFAEL REYES, con fundamento a lo previsto en el artículo 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Juzgado, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, argumenta: “… en razón de los diferimentos de la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, por motivos no imputables, ni atribuibles a mi patrocinado, ni a esta defensa, considerando que esta operando retardo en dicha causa, aunado a que se le están lesionando derechos y garantías constitucionales...”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 19 de febrero de 2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES.
En fecha 09 de julio del 2008, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
En fecha 04 de agosto de 2008, se celebro selección de escabinos, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto, el 08-08-2008.-
En fecha 08-08-2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, en virtud de la no comparecencia tanto de la victima como de los ciudadanos candidatos a escabinos, y de la Representación fiscal, fijándolo para el día 25-09-2008 a las 9:00 a.m.-
En fecha 25-09-2008 se difiere la celebración del de constitución del tribunal Mixto, en razón de la no comparecencia de la victima como de los ciudadanos sorteados como candidatos a escabinos, fijándolo para el día 10-10-2008 a las 8:30 a.m.-
En fecha 10 de octubre de 2008, se celebro acto de constitución del tribunal Mixto, fijándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el 07-11-2008 a las 2:30 PM.-
En fecha 12-11-2008 se difiere mediante auto la convocatoria del debate Oral y Público, fijado para el 07-11-2008 a las 2:30 PM, toda vez que en la referida fecha las actividades fueron suspendidas dada la información que hacia las instalaciones de esta sede judicial se dirigía un grupo de estudiantes del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, quienes protestan por el fallecimiento de una estudiante que en vida respondiere al nombre de MARGARET GONZÁLEZ VALLEJO, en la sede de dicho centro educativo en el día 30-10-2008, por lo que fueron giradas instrucciones por la Presidencia de este Circuito, para que los actos fijados el día 07-11-2008, se difieran y fuera evacuada la sede a los fines de resguardar la integridad física del personal que labora en este Circuito Judicial, motivo éste que imposibilito la celebración del referido acto, fijándolo para el día 04-12-2008 a las 2:00 p.m.-
En fecha 04 de diciembre de 2008, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, en razón de la incomparecencia del resto de los escabinos, de la víctima, así como los medios de pruebas y funcionarios convocados para ese acto, fijándose como fecha para el 16 de enero del año 2009, a las 10:00 a.m.-
En fecha 16 de enero de 2009, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que no comparecieron al acto los Escabinos ALBERTO LUIS HERRERA y JUAN RAFAEL SUÁREZ, se fija nueva oportunidad para el día 05-02-09 a las 10:00 AM.-
En fecha 05 de febrero de 2009, se difiere la celebración del debate Oral y Público, dada la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, y el escabino ALBERTO LUIS HERRERA, y se fija nueva oportunidad para el día 11-03-09 a las 10:00 AM.-
En fecha 11 de marzo de 2009, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud que no compareció al acto la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, el escabino ALBERTO LUIS HERRERA, ni la víctima, y fija nueva oportunidad para el día 22-04-09 a las 2:00 PM

Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Publica, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones. Se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, donde se vulnera un bien jurídico de tal superioridad como la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de un (01) año, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa, del acusado ALFREDO RAFAEL REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.406.779, nacido en fecha 13-08-1981, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la población La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a una cuadra del modulo policial, Municipio Rivero, Estado Sucre, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del LUIS ROBERTO VALERIO (Occiso); todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LOPEZ