REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
ASUNTO : RP01-P-2008-004687
Vista el escrito recibido en fecha 10-03-2009, suscrito por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, a quien este Tribunal le sigue causa penal bajo la nomenclatura signada con el Nº RP01-P-2008-4687, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SOLPHONE, mediante la cual solicita le sea revisada la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un retardo procesal no imputable ni a la defensa ni a su representado, motivado a los reiterados diferimientos para la escogencia de escabinos, lo que ha traído como consecuencia el deceso de la celeridad procesal y considera que los mas ajustado para su defendido de conformidad con el artículo 49 en sus numerales 1°, 2°, y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que le sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem.
A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, con fundamento a lo previsto en el artículo 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, argumenta: “…en virtud de que existe un retardo procesal no imputable ni a mi representado, como tampoco a la defensa, por ello se evidencia en los reiterados diferimientos para la escogencia de escabinos, lo que ha traído como consecuencia el deceso de la celeridad procesal y considero que los mas ajustado para el respeto de mi auspiciado de conformidad con el artículo 49 en sus numerales 1°, 2°, y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que le sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 31 de Octubre de 2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN.- En fecha 20 de Enero del 2009, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
En fecha 10 de Febrero de 2009, se celebro selección de escabinos, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto, el 17-02-2009.-
En fecha 17-02-2009, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, en virtud de la no comparecencia tanto de la victima como de los ciudadanos candidatos a escabinos, fijándolo para el día 03-03-2009 a las 9:30 a.m.- En esa misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, la abogada Maria Victoria Aguilar García, toma posesión como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Juicio, en virtud que la Jueza Titular del despacho abogada Carmen Luisa Carreño, se encontraba de reposo médico; y por cuanto la audiencia de Constitución de Tribunal, estaba fijada para las 9:30 a.m, no pudiéndose celebrar la misma, en virtud de que la juez temporal tomó posesión del cargo después de la hora fijada para el referido acto, mas sin embargo esta juzgadora actuó de manera diligente y oportuna para evitar retardo procesal, por lo que en fecha 04 de marzo del año 2009, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de constitución de tribunal para el día 20 de marzo del año 2009, a las 9:00 a.m.
Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Privada, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones. Se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se vulnera un bien jurídico de tal superioridad como la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de mas de cuatro (04) meses, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida.
Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa, del acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBARON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.626, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 27/11/1.988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector La Sander, Casa Nº S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 DEL Código penal, en perjuicio de en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SOLPHONE; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ
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