REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO : RP01-P-2008-004257
Vista el escrito recibido en fecha 10-03-2009, suscrito por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, cedula de identidad numero 13.772.921, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, cedula de identidad numero 13.220.868, a quienes este Tribunal les sigue causa penal bajo la nomenclatura signada con el Nº RP01-P-2008-4257, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del DAVID MELO CORREA, en su condición de representante del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES, mediante la cual solicita le sea revisada la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que motivaron la privación de libertad han cambiado; es por lo que solicita le sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho a los acusados de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal pedimento, aun de oficio, así se infiere del contenido de la norma del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos, ciudadanos acusados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, con fundamento a lo previsto en el artículo 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, argumenta: “… en virtud de que las circunstancias que motivaron la privación de libertad han cambiado; es por lo que solicito le sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal..”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 20 de septiembre de 2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART. En fecha 28 de Enero del 2009, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Sexto de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
En fecha 10 de marzo de 2009, se celebro selección de escabinos, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto, el 17-03-2009.-
Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Privada, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones. Se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS donde se vulnera un bien jurídico de tal superioridad como la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente los acusados han permanecido detenidos por más de mas de cinco (05) meses, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida.
Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa, de los acusados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, cedula de identidad numero 13.772.921, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, cedula de identidad numero 13.220.868, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EN PERJUICIO DE DAVID MELO CORREA, en su condición de representante del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ
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