REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003847
ASUNTO : RP01-P-2008-003847
Visto que conforme Acta Nº 014-2009 de fecha 03-03-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual fui juramentada para suplir la vacante temporal de la Abg. CARMEN LUISA CARREÑO, Jueza Titular Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y habiendo tomado posesión efectiva de dicho cargo en la presente fecha, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Dado el avocamiento indicado, en revisión de las actuaciones se puede observar que en fecha 02-03-2009, según acta cursante a los folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente causa, se dio inicio o apertura al Juicio Oral y público, en contra de al acusado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oportunidad en la que dicho debate se aperturó con los alegatos de inicio expuestos por parte del Representante del Ministerio Público, como por la Defensa, no obstante en virtud que no comparecieron funcionarios, testigos, ni expertos al juicio oral y público, se acordó suspender el mismo, en atención al ordinal 2° del articulo 335 en concordancia con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 13/03/09 a las 08:45 AM, como oportunidad para la continuación del debate.-
Por cuanto, la Ciudadana Juez que dio apertura al juicio, se encuentra de reposo médico y la fecha probable de reincorporación a sus labores habituales en este Despacho sería el día 17-03-2009, transcurriendo entre la apertura del debate y la efectiva reincorporación un lapso mayor a los diez (10) días, que contempla el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace inminente la interrupción del debate y así debe declararse.
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, tal como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación, previsto en el artículo 16: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” y el de la concentración previsto en el artículo 17: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de declararse interrumpido el debate en virtud que la Ciudadana Juez que inició el debate y presenció la recepción de las pruebas no podrá continuar el mismo, motivado a quebrantos de salud, y la misma se encuentra de reposo médico. Y así ha de decidirse.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida al acusado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y fija como nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y publico el día 30-04-2009 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese notificaciones, citaciones, boleta de Traslado y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Juicio (Suplente).
Abg. María Victoria Aguilar García
El Secretario,
Abg. Ygnacio López
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