REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005395
ASUNTO : RP01-S-2004-005395


Vista la solicitud de Revisión de Medida, que fue solicitada por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.465, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.539.369, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado lo cual hace en la forma siguiente:

Alega el solicitante que su patrocinado tiene un año (01) y siete (07) meses esperando que se haga justicia, razón por la cual se mantiene privado de libertad. Asimismo alega que en esta causa existen dos personas como imputados, que a su decir son inocentes, uno como autor material –el cual se encuentra en libertad- y el otro en grado de cooperación (su representado), que se encuentra privado de libertad. Manifiesta también, que su representado tiene derecho a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consideración a que el otro procesado ciudadano FRANKLIN DOUGLAS PATIÑO a quien se acusa de ser el autor material del delito por el cual se les encausa a ambos goza actualmente de ese beneficio, como lo es, el de ser Juzgado en libertad, no así su patrocinado, a quién de acuerdo a sus dichos se le limita su derecho a la igualdad, a la equidad e imparcialidad, así como a la presunción de inocencia y el debido proceso, circunstancias por la cuales, solicita a este tribunal que revise la medida de privación de libertad que pesa en contra de su patrocinado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuya petición, este Tribunal procede a revisar las circunstancias que dieron lugar a que se decretara esa medida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sutituirá por otras menos gravosas”… (omissis) . Subrayado y negrillas de quien suscribe.

Disposición legal que reconoce a los imputados y acusados el derecho de poder solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, de ahí que, es en ejecución de ese derecho que se le pide al tribunal que emita un pronunciamiento sobre la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, petición que resulta ajustada a derecho en aplicación de la citada norma, por lo cual pasa entonces este tribunal, a verificar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación de libertad, para así constatar si efectivamente al hoy acusado se le ha violentado alguno de los derechos señalados por su defensor privado en su escrito de fecha 04-03-2009 y si el mismo, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En ese sentido reconoce este Tribunal, que las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, surgen como un mecanismo procesal que le permite al Juez a quien corresponda emitir un pronunciamiento sobre ellas, verificar los supuestos de hecho exigidos en su artículo 256, siendo el mas relevante de estos, el que pueda satisfacer mediante la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, esto es que, puede el Juez, aún de oficio, acordar una medida cautelar que sustituya aquella mediante la cual se haya decretado una de privación Judicial de libertad, cuando en su criterio, considere que la medida cautelar sustitutiva de libertad que pueda decretarse a favor del acusado, satisfaga las necesidades procesales de este tipo de juicios, entre ellos el de lograr la comparecencia voluntaria del acusado a los actos subsiguientes del proceso hasta su total culminación, preservando con su decisión, no solo los derechos constitucionales del acusado, de presunción de inocencia y de ser Juzgado en libertad, garantías constitucionales que le asisten en todo proceso, ello en ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino los del procedimiento mismo, por lo que, en ejecución de estos principios constitucionales, pasa entonces esta Juzgadora a revisar la medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, lo que hace en la forma que sigue:

De las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez Tercero de Control decretó una serie de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO, a quien se le acusa como autor material del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ ANTÓN, sin embargo observa también esta Juzgadora que en esta misma causa se decretó una medida de Privación Judicial de Libertad en contra del coimputado ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA, no obstante a que se le imputa como cooperador en ese mismo delito.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que preceden a esta decisión, observa quien suscribe, que muy a pesar de que el defensor privado alega como medio de sustentación de su solicitud, que la medida decretada en contra de su patrocinado por sus consecuencias jurídicas, debe mantener unos supuestos efectos extensivos que favorezcan los derechos de su representado, esta apreciación no es compartida por esta Juzgadora, en atención a que, para la procedencia o decreto de las medidas de coerción personal o sustitutivas de libertad, deben cumplirse una serie de extremos legales, los cuales deben ser revisados en forma objetiva y restrictiva por el Juez a quien corresponda emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, de ahí que, puede darse el caso, que en una causa existan varias personas señalados como responsables de un mismo delito, sin que necesariamente proceda a favor de ellos el otorgamiento de medidas cautelares análogas, puesto que, se pudiera en algunos casos, estar en presencia de circunstancias preexistentes que converjan en la existencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso debe decretarse la medida de Privación de Libertad, de aquella persona que se encuentre bajo esas condiciones, no así de aquellas cuya situación no se corresponda con esos supuestos legales exigidos en dicha norma, por cuya razón, es criterio de quien aquí decide, que el argumento de la defensa privada en cuanto a los efectos extensivos de la decisión mediante la cual se decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.539.369, y no a favor de su patrocinado, es improcedente y así se decide. -

Dicho lo anterior, este tribunal luego de revisada la situación del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.539.369, observa que en este proceso pareciera no existir un equilibrio e igualdad de las partes, en cuanto a la forma como se aplicaron los supuestos legales contenidos en el artículo 250, para decretar la medida judicial de privación de libertad del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, que no obstante ser los mismos, estos debían aplicarse a cualquier otra persona que se le relacionara directamente con esos hechos, como es el caso del acusado FRANKLIN DOUGLAS PAREJO PATIÑO, a quien por razones desconocidas para esta juzgadora, no le fue aplicada una medida de esta naturaleza, muy a pesar de que es a quien se acusa como autor material de ese delito, permitiéndosele actualmente ser Juzgado en libertad, a diferencia del otro acusado, a quien sí se le restringió de su libertad, a pesar de ser los mismos supuestos legales que se exigen para decretar este tipo de medidas para ambos, decisión que en su caso particular, se amparó en un supuesto peligro de fuga como de obstaculización a la justicia, fundado en el hecho hipotético de que ese solo acusado y no el otro pudiera influir en el animo de los testigos y víctimas, para alterar la buena marcha del proceso, apreciación del Juez de Control, que una vez revisada por esta sentenciadora, no se encuentra sustentada en forma alguna, lo que le hace nacer una duda razonable sobre la posibilidad de haberse vulnerado con esa decisión el derecho constitucional a la igualdad alegado por el defensor privado, que a su decir, se produce cuando se otorga un beneficio procesal a uno de los acusados no haciéndolo extensivo al otro ( en este caso a su defendido), más cuando, a quien se señala como autor material del hecho delictual que se enjuicia es la otra persona, de ahí que, tomando en cuenta que la decisión Judicial mediante la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FRANKLIN DOUGLAS PAREJO y que se mantuvo durante la audiencia Preliminar, a criterio de esta sentenciadora coloca en desigualdad al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, poniéndose de manifiesto una inequidad que conforme a los más elementales principios procesales debe ser corregida, para así mantener la igualdad de las partes en el proceso como la imparcialidad que debe preceder a todo juicio, por lo que, a los fines de evitar que persista esta situación, este tribunal acoge los principios doctrinarios y Jurisprudenciales establecidos hasta ahora y especialmente lo contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, debiéndose interpretar en forma restrictiva, para reconocer los derechos del acusado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, a quien debe aplicársele en igualdad de condiciones, las mismas prerrogativas legales otorgadas a la persona a quien se sindica como autor material del delito que se enjuicia, que en su caso, se traduce a la obtención de la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, que le permita, al igual que al otro coimputado, ser Juzgado en libertad.
En refuerzo de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se permite citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 06-02-007, en la que se dejó por sentado y reconocido que aunque que reencuentren satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de Privación de Libertad, el artículo 256 del ejusdem otorga al Juez la facultad para que mediante decisión fundada de acuerdo a dicha disposición someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación a su derecho fundamental a la libertad, cuando en su texto se expone:
…“Por beneficio Procesal entiende esta Juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última, sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe por tanto, hacerse primar el principio constitucional de juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituye a la de privación de libertad”… Subrayado y negrillas de quien suscribe.

Criterio Jurisprudencial que perfectamente aplica al caso bajo estudios, tomando en cuenta que estamos en presencia de una situación en la que estando sometidas dos (2) personas a un proceso por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio, uno en condición de autor material y otro como Cooperador, se beneficie al primero de ellos, con medidas cautelares sustitutivas y al otro por el contrario, se le decrete una medida privativa de libertad, situación esta que a todas luces degenera como se ha dicho, en un acto judicial de desigualdad, que esta Juzgadora debe salvar o enmendar, habida consideración que puede perfectamente el acusado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, gozar de las prerrogativas otorgadas al otro acusado, en su caso, la de ser Juzgado en libertad, pues si no existen los supuestos legales de peligro de fuga y obstaculización a la justicia para el que actualmente goza de esa medida sustitutiva de libertad, debe entonces entenderse que esos supuestos tampoco susciten para el acusado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, Así se decide.

Asimismo quiere dejar establecido este tribunal que la situación procesal denunciada, degenera en la violación del derecho a la igualdad de las partes, garantía constitucional contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que corresponde igualmente a este tribunal enmendar, por cuyas consideraciones a criterio de quien suscribe esta decisión esta solicitud debe prosperar en derecho y así se decide.

Por las razones antes expuesta, esta sentenciadora considera que la petición realizada por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, a favor de su representado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, es PROCEDENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.539.369, por las medidas cautelares sustitutivas que a continuación se especifican: La presentación cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, por un lapso de seis (6) meses, a partir de la presente fecha.- La prohibición de salida del País.- La prohibición de comunicarse con los familiares del occiso de la presente causa y no frecuentar el lugar o zona donde habitaba el mismo.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia ACUERDA la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JAVIER JOSÉ MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.539.369, de profesión u oficio indefina, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1977 y residenciado en el Bario los Cocos, Calle 03, Casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre, sustituyéndola por una medida menos gravosa, imponiéndole al acusado la obligación: La presentación cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por un lapso de seis (6) meses, a partir de la presente fecha.- La prohibición de salida del País.- La prohibición de comunicarse con los familiares del occiso de la presente causa y no frecuentar el lugar o zona donde habitaba el mismo.- Todo de conformidad con los artículos 264, 256 ordinales 3ro, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando la decisión y adjuntando Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la ONIDEX, oficio a la Unidad de Alguacilazgo, de igual manera que le notifiquen al acusado que debe comparecer el día jueves 19-03-2009 a imponerse de la decisión. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. RUTH PINEDA

LA SECRETARIA
ABOG MARY CRUZ SALMERON