REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002235
ASUNTO : RP01-P-2008-002235


Vista el escrito de fecha 09/03/2009, presentado por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, Abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor Público del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, donde solicita y EXPONE la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… en fecha 18/06/2008, le fue decretado a mi representado la privación judicial de libertad y desde la fecha 09/10/08, fueron seleccionados los escabinos para conformar el Tribunal Mixto, fijándose en varias oportunidades dicha constitución y hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ESCABINOS, por causas no imputables a mi defendido, siendo la mayoría de los diferimientos por incomparecencia de la victima y los escabinos…” ; por lo que la defensa ampara su solicitud en el contenido del los artículos 3, 264, 243 numeral 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para solicitar la revisión de la medida.-

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, con fundamento a lo previsto en el artículos 3, 264, 243 numeral 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, argumenta: “…desde la fecha 09/10/08, fueron seleccionados los escabinos para conformar el Tribunal Mixto, fijándose en varias oportunidades dicha constitución y hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ESCABINOS, por causas no imputables a mi defendido, siendo la mayoría de los diferimientos por incomparecencia de la victima y los escabinos…” desde la fecha 09/10/08, fueron seleccionados los escabinos para conformar el Tribunal Mixto, fijándose en varias oportunidades dicha constitución y hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ESCABINOS, por causas no imputables a mi defendido, siendo la mayoría de los diferimientos por incomparecencia de la victima y los escabinos …”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 18/06/2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO.- En fecha 19/septiembre/2008, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
En fecha 09/10/2008, se celebro selección de escabinos, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto, el 16/10/2008.-
En fecha 16/10/2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por la NO comparecencia de la victima, ni ninguno de los candidatos a escabinos. Procede a diferir el presente acto de constitución de Tribunal Mixto, fijándolo para el día 03/11/2008 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 03/11/2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia, del acusado de autos LUIS EDUARDO VICENT R., la victima ciudadano PEDRO VICENTE SALMERON, ni los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. Se fijo nueva oportunidad para el día 18/NOVIEMBRE/2008,
En fecha 18/11/2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia, del acusado de autos LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, la victima ciudadano PEDRO VICENTE SALMERON, ni los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. se fijo nueva oportunidad para el día DOS (02)/DICIEMBRE/2008, a las 09:15
En fecha 02/12/2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia de la victima y ningún escabinos es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19-12-2008 a las 11:30 AM.
En fecha 09/01/2009, se realizó auto a los fines de fijar para el día 05 de febrero de 2009, a las 9:30 de la mañana, audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a los fines de continuarse con el debido proceso y por cuanto la fijada para el 19/12/2008, no se realizo por ser el mismo día no laborable.-
En fecha 05/02/2009, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia la victima ciudadano PEDRO VICENTE SALMERON, ni los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. Se fijo nueva oportunidad para el día 18/02/2009 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18/02/2009, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia por la no comparecencia la victima ciudadano PEDRO VICENTE SALMERON, ni los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. Se fijo nueva oportunidad para el día CINCO (05)/MARZO/2009, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 05/03/2009, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia por la no comparecencia la victima ciudadano PEDRO VICENTE SALMERON, ni los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. Se fijo nueva oportunidad para el día, 23/MARZO/2009, a las 09:00.-

El presente proceso ha seguido su curso normal, el Tribunal convocó al sorteo ordinario, sin que hasta la presente fecha, se obtenga el número de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, fijándose solo diferentes oportunidades para la celebración del acto, oportunidades que el acusado ha tenido para solicitar, como así le asiste entre sus derechos, ser Juzgado por un Juez Unipersonal; derecho, que este Tribunal impone a la defensa del acusado como al acusado, sin que hasta la fecha el acusado ni su defensa técnica hayan manifestado su deseo de prescindir de ser juzgado por un Tribunal Mixto y solicitar la constitución de un Tribunal Unipersonal.-

Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Pública Penal, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones. Se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON, donde se vulnera un bien jurídico de tal superioridad como la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de mas de Un año, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer que por el solo hecho de que el acusado tenga más de un año detenido, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.641.267; por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON