REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096


Vista el escrito de fecha 04/03/2009, presentado por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita se examine la Medida Cautelar impuesta a su defendido ciudadano, hoy acusado EDWARD JOSE CORDERO, instando se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aun pesa en la persona de su representado “… y en su defecto sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. Solicitud que hace en virtud, que mi representado fue privado en fecha 04 de marzo del 2008, teniendo a la fecha de hoy 04/03/2009, 08 meses, privado de su libertad, sin que se realice el juicio oral y público, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de una persona. Ahora bien… en fecha 03 de marzo de año 2009, fue diferido nuevamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto, por insuficiencia de escabinos, cabe indicar que dicho acto ha sido diferido en varias oportunidades; diferimientos estos no imputables a mi representado ni a su defensa, por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …”; reiterando al final de su escrito la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, numeral 3, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso.-

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado EDWARD JOSE CORDERO, con fundamento a lo previsto en el artículo 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, argumenta: “… en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, y siendo el mismo lleva ocho mese privado de su libertad,… que en fecha 03 de marzo del año 2009, fue diferido nuevamente el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por insuficiencia de escabinos, señalando, que el acto de Constitución ha sido diferido en varias oportunidades, diferimientos no imputables a su representado ni a su defensa, por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose …”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 05/07/2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado EDWARD JOSE CORDERO.- En fecha 08 de diciembre del 2008, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
En fecha 14/01/2009, se celebro selección de escabinos, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto, el 22/01/2009.-
En fecha 22/01/2009, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la NO comparecencia de la victima, ni ninguno de los candidatos a escabinos. procede a diferir el presente acto de constitución de Tribunal Mixto, fijándolo para el día 18-02-09 a las 9:00 a.m.- En esta misma fecha, se realizó acta de juramentación del Abg. ELOY RENGEL OTERO, defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENGEL Y RAFAEL ANTONIO PEREZ, en su condición de Acusados quedando notificado en el presente acto de la fecha para la celebración de la Constitución..-
18/02/2009, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, no compareció, la victima del presente asunto, ni los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. Fijándose nueva oportunidad para el 03/03/2009. En virtud de tal situación se fija nueva oportunidad para día 17/03/2009, a las 09:30 AM. Ordenándose librar boletas de traslado, citaciones a los escabinos, victima, adjunto con Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que las practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los presentes quedan notificados.-

El presente proceso ha seguido su curso normal, el Tribunal convocó al sorteo ordinario, sin que hasta la presente fecha, se obtenga el número de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, fijándose solo tres oportunidades para la celebración del acto, oportunidades que el acusado ha tenido para solicitar, como así le asiste entre sus derechos, ser Juzgado por un Juez Unipersonal; derecho, que este Tribunal impone a la defensa del acusado como al acusado, sin que hasta la fecha el acusado ni su defensa técnica hayan manifestado su deseo de prescindir de ser juzgado por un Tribunal mixto y solicitar la constitución de un Tribunal Unipersonal.-

Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Pública Penal, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones. Se trata de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, donde se vulnera un bien jurídico de tal superioridad como la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de mas de Un año, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer que por el solo hecho de que el acusado tenga más de ocho (08) meses detenido, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa, del acusado EDWARD JOSE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, nacido el 25-06-88, hijo de Josefina Limpio y Edwuar Cordero, residenciado en Brasil, sector 2 N° 26 de esta ciudad, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 DEL Código penal, en perjuicio de en perjuicio de Peluquería Lorena Extensiones, representada por Evelin Lorena Rios; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON