REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001714
ASUNTO : RP01-P-2008-001714


Por revisada la solicitud presentada en fecha 10/02/2009, suscrito por el Abg. Iván Guarache en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSA GALLARDO, solicitando, que la misma sea evaluada por un Medico Forense y una vez evaluada se le conceda un Local AD-HOC; este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

A la Acusada ROSA CRISTINA GALLARDO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 16.257.639, se le sigue la causa RP01-P-2008-001714, ante el Juzgado Segundo de Juicio por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de abril del 2008, el Tribunal Sexto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DIGNO LUIS VARGAY y ROSA GALARDO MALAVÉ, posteriormente en fecha 30 de mayo del 2008, el referido Juzgado decidió en la Audiencia Preliminar mantener a los acusados de autos privados de su libertad.

En fecha 01 de agosto del 2008, en acto convocado para la debida constitución del Tribunal Mixto, la defensa Privada de los acusados, solicito a este Tribunal la constitución de un Tribunal Unipersonal a fin de conocer sobre los hechos por los cuales se les acusa, siendo en fecha 16 de septiembre del 2009, que este Tribunal luego de analizado el planteamiento de los acusados, la no oposición del Ministerio Público y las sentencias Vinculantes que versan sobre la materia, resolvió con lugar dicho planteamiento y declaro constituido el Tribunal Unipersonal.

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de la acusada referida a que se cambie el sitio de reclusión actual en Internado Judicial del Estado Sucre, por un Local Ad Hoc con apostamiento policial, por estar presuntamente la misma en estado de salud delicado, solicitando la revisión de un Medico Forense; este Tribunal advierte, que a la acusada en el desarrollo del presente proceso se le ha garantizado su derecho a la salud a la integridad física y a la vida, y se le ha acordado previa solicitud, y por causas de médicas, todos los traslados a los centros asistenciales que ha necesitado o ha requerido, estando en conocimiento este Tribunal, según consta en exámenes médico remitidos por el Director del Internado Judicial en fecha 06/02/2009 cursantes del folio 211 al 213 de la Segunda pieza, que la ciudadana ROSA CRISTINA GALLARDO, en evoluciones realizadas por el Servicio de Perinatología del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, de fecha 26/02/09, se concluyo que la misma presenta un Embarazo de 05 semanas mas 05 días.- Aunado a ello, cursa al folio 29 de la Tercera Pieza, Reconocimiento Médico Forense de fecha 13/02/2009 realizado a la ciudadana ROSA CRISTINA GALLARDO MALAVE, donde se concluye, que la misma: … “ PUEDE PERMANECER EN SU SITIO DE RECLUSIÓN, RECIBIENDO SU TRATAMIENTO MEDICO INDICADO EN HOSPITAL Y CUMPLIR SU CONTROL DE EMBARAZO”.-

Este Tribunal observa que si bien es cierto los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de inocencia y la Afirmación de Libertad, aunado a los establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

También en razón de la actas que cursan en la presente, aunado a los resultados de la s evaluaciones médicas, mas el tiempo de gestación que tiene la acusada de autos, el cual no es el protegido por la ley en las limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima que no es necesario acordar ningún sitio de reclusión diferente al que tiene, pues donde se encuentra recluida actualmente, se le puede garantizar plenamente sus derechos constitucionales, en consecuencia se Niega el cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa de la acusada ROSA CRISTINA GALLARDO MALAVE.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la defensa de la acusada ROSA CRISTINA GALLARDO MALAVE, en su escrito de fecha 10/02/2009, a fin de que se le conceda un Local AD-HOC.- Notifíquese a la Acusada, al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. RUTH PINEDA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON.