REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929


Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita nuevamente, la revisión de la Medida impuesta a su defendido ciudadano, hoy acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, instando se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aun pesa en la persona de su representado “… y en su defecto sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. Solicitud que hace en virtud, que mi representado fue privado en fecha 04 de marzo del 2008, teniendo a la fecha de hoy 04/03/2009, 01 año, privado de su libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de una persona, existiendo en la presente causa a criterio de esta defensa, retardo procesal, no cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …” Agregando en su escrito, que en fecha 25 de enero del 2009 fue nuevamente diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto, mismo no imputable ni al acusado ni a su defensa.-

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita nuevamente la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, argumenta: “… en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, y siendo el mismo lleva siete (07) meses diecisiete (17) días privado de su libertad,… que en fecha 21 de octubre del año en curso, fue diferido nuevamente el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por insuficiencia de escabinos, señalando, que el acto de Constitución ha sido diferido en varias oportunidades, diferimientos no imputables a su representado ni a su defensa, por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose …”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 04/03/2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se celebra la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
En fecha 02/06/2008, se celebro selección de escabinos, fijándose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto, el 12/06/2008.-
En fecha 12/06/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la no comparecencia del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal mixto.-
En fecha 04/07/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la no comparecencia del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal mixto.-
En fecha 11/07/2008, este Tribunal Segundo de Juicio DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA a favor del acusado Ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber operado el lapso de perención o Retardo Procesal invocado, previsto en el artículo 244 ejusdem.-
En fecha 22/07/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la no comparecencia de la victima, ni del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal mixto.-
En fecha 12/08/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por cuanto este Tribunal se encontraba en Continuación de juicio en la causa RJ01-P-2002-124.-
En fecha 26/09/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la no comparecencia del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal Mixto.-
En fecha 09/10/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la no comparecencia de la victima, ni del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal Mixto.-
En fecha 21/10/2008, se difiere el acto de constitución del tribunal Mixto, por la no comparecencia del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal Mixto.-
En fecha 23/10/2008, se recibe escrito n° 321-08 de la Defensora Publica abg. Elizabeth Betancourt, defensora del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Patiño, donde solicita la revisión de medida cautelar; donde este Tribunal Segundo de Juicio RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando nuevamente, SIN LUGAR la solicitud de la defensa; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/11/2008, se levanta acta dejando constancia del diferimiento del acto de constitución del tribunal, pautada en el presente asunto para el día de hoy, en virtud de que NO COMPARECIÓ, la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la Representación de la Victima, ni los ciudadanos candidatos a Escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día DIECIOCHO (18)/DICIEMBRE/2008, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18/12/2008, Se levantó acta que se deja constancia que están presentes, la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. CARMEN E. HERNANDEZ la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado de autos previo traslado y la victima xxxxxxxxxxx acompañada de su representante legal la xxxxxxxxxxxxx No haciendo acto de presencia los ciudadanos candidatos a Escabinos. Motivo por el cual y dadas la imposibilidad de realizar el acto es por lo que se acuerda diferir para el día 09-02-09, a las 09:00 de la mañana. Librándose boletas de notificación para los ciudadanos Candidatos a Escabinos y remítanse adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre ó al Comandante de la Policía Municipal, según fuera el caso, a los fines de que las practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En fecha 09/02/2009, se acordó diferir el mismo por la no comparecencia de la cantidad suficiente de escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 25-02-2009 a las 09:00 a.m.
En fecha 25-02-2009, Se difiere constitución de Tribunal Mixto, dejando constancia que no compareció el quórum de candidatos a escabino, ni la victima.- Fijando nueva oportunidad para el día 11/03/2009 a las 09:00 AM.-

El presente proceso ha seguido su curso normal, el Tribunal convocó al sorteo ordinario, sin que hasta la presente fecha, se obtenga el número de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, fijándose en varias oportunidades la celebración del acto, oportunidades que el acusado ha tenido para solicitar, como así le asiste entre sus derechos, ser Juzgado por un Juez Unipersonal; derecho, que este Tribunal ha impuesto tanto a la defensa del acusado como al acusado, entendiendo, quien aquí decide que el acusado de autos no desea ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Pública Penal, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones. Se trata de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y AGRAVADOS, donde se vulnera un bien jurídico de tal superioridad como la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de mas de Un año, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer que por el solo hecho de que el acusado tenga más de siete meses detenido, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara nuevamente, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara nuevamente, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxx,; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON