REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000878
ASUNTO : RP01-P-2009-000878

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, nueve (09) de marzo (03) de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza, MARLENY MORA SALAS, acompañado de la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, en funciones de Secretaria judicial de sala y los Alguaciles JOSE YEGRES y JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-000878, seguida contra el ciudadano RASMAR BARRETO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado RASMAR BARRETO AGUIRRE previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole el tribunal a la Defensora Publica Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 08-03-2009, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano RASMAR BARRETO AGUIRRE, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.199.530, de oficio artesano, nacido en fecha 31-03-1973, natural de virginia Estado de Pereira, Colombia, soltero, hijo de Nelson Barreto y Teresa Aguirre, residenciado en el Sector Quetepe, detrás de la viviendas nuevas, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 06-03-2009, siendo aproximadamente la 4:40 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron al sector de Quetepe, específicamente hacia un rancho del Estado Sucre elaborado de cartón y zinc, detrás de las viviendas nuevas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal, para lo cual ubicaron a Fernando José Rodríguez, Diego Rincones y Gabriela del Valle Cardiet Márquez, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y una vez en el lugar fueron atendidos por el precitado ciudadano y al practicarle la respectiva revisión corporal, indicándosele si tenía en su poder alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, no encontrándose nada de interés criminalístico, y posteriormente los funcionarios acompañados de los testigos, procedieron a revisar el inmueble encontrándose en la pared de cartón en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el suelo, tapado con una tapa de plástico de forma cilíndrica de color negro, 19 envoltorios de material sintético, ocho de color amarillo, nueve de color azul, dos de color amarillo con negro, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína y dos envoltorios de papel de aluminio con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos quedando identificado como RASMAR BARRETO AGUIRRE, por todo lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado RASMAR BARRETO AGUIRRE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por último solicito se siga la presente cusa por le procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado RASMAR BARRETO AGUIRRE, Colombiano, de 35 años de edad, Pasaporte N° 10.199.530, de oficio artesano, nacido en fecha 31-03-1973, natural de La Virginia Isaranda, Estado de Pereira, Colombia, soltero, hijo de Nelson Barreto y Teresa Aguirre, residenciado en Caripe del Guacara, Sabana de Piedra, Sector Vuelta Larga, Casa sin N°, cerca de la Cueva del Guácharo, del Estado Sucre, quien expuso: “Esto es una caso no muy común. Hace cuatro años me fui de Caripe al sector de Quetepe. Hay un señor llamado Miguel Peñalver que en una oportunidad me cede un terreno para trabajar y hacer mi rancho y trabajar el terreno. Luego el señor quiere a desaloje mi vivienda y en consecuencia de ello ha hecho cosas para lograr que desaloje el terreno y el rancho entre ella me dio un tiro en el pie. Yo no consumo, mi religión esta en contra de los estupefacientes y el alcohol. Estoy seguro que esto fue obra de ese señor. No soy delincuente ni criminal ni tengo antecedentes penales y toda la comunidad me conoce como artesano. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “En atención a lo manifestado por ni representado y de la revisión de las actas observa la Defensa inexistencia de elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de esta Defensa. Sostiene el Ministerio Público al solicitar en contra de mi representado la privación judicial preventiva de libertad que las sustancias estupefacientes incautas en el presente asunto fueron encontradas en la vivienda donde habita mi representado así mismo, que se encontraban ocultadas bajo una tapa de plástico. Ahora bien, si bien es cierto hay tres actas de entrevista suscrita por los tres testigos que presenciaron el procedimiento según acta policial suscrita por Funcionarios actuantes no es menos cierto que si analizamos cada una de las actas de entrevista dicha sustancia no fue encontrada en una vivienda, el testigo diego Antonio rincones declara que en presencia de el y de los demás testigos revisaron el rancho y no consiguieron nada así mismo sostiene que lo incautado fue en la parte de afuera del rancho donde se practicara el allanamiento. Así mismo, se le pregunto si encontraron algo mas como arma o dinero y respondió igualmente que no que más nada. Así mismo de revisión que se le hiciera a mi representado tampoco logro incautársele nada de interés criminalístico. El ciudadano Fernando José Rodríguez igualmente manifiesta de manera clara y determinante que revisaron el rancho y no consiguieron nada luego de revisar en la parte de afuera supuestamente a un lado se encontraba una tapa de tamborcillo sitio este donde según lo manifestado ante esta sala por el Fiscal del Ministerio Público se encontraban dichas sustancias. Igualmente a dicho ciudadano se le pregunto si habían encontrado algo mas manifestando que no. En lo que respecta al acta de entrevista Gabriela del Valle Cardiet igualmente es conteste con los dos mencionados testigos al manifestar que revisaron el rancho y no consiguieron nada. Por lo que mal puede el Ministerio Público sostener al hacer la petición Fiscal que dicha sustancias fueron encontradas en la vivienda donde habita el ciudadano Rasmar Barreto Aguirre. Situación esta a la que igualmente hace referencia que el acta policial, dejando claro que no fue en la residencia de mi representado ni adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia estupefaciente. Considerando ajustado a derecho y procedente solicitar esta Defensa a favor del ciudadano Rasmar Barreto Aguirre una libertad sin restricciones, vale indicar que dicha acta de allanamiento va dirigida a una ciudadana de nombre Dayana Suberos y un ciudadano de nombre Jadismar; no siendo esta el nombre que identifique a mi representado. Por otra parte, observa esta Defensa que cuando se emite la orden de allanamiento se hace referencia a que en dicho sito hay varias viviendas nuevas, llevando a pensar esta Defensa que dado el caso la vivienda de mi representado debe lindar con alguna otra residencia, por lo que mal puede el Ministerio Público imputarle al mismo algo que haya sido incautado fuera de la habitación, no haciendo referencia a que distancias especifica y aproximada se encontraba la sustancia en cuestión. Ahora bien a todo evento de no compartir el Tribunal lo esgrimido por esta Defensa en su defecto, tomando en cuenta la presunción de inocencia la presunción de libertad y la afirmación de libertad aunado a que mi representado a aportado un domicilio estable, no presente registro policial alguno y destacándose que igualmente no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en el presente asunto. Tomándose en cuanta que el delito imputado en este acto por la representación Fiscal no excede de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal cuando el mismo refiere a que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena de libertad, no siendo este el caso que nos ocupa ya que como bien dijo el Ministerio Público la pena 6 a 8 años. Igualmente esta Defensa quiere destacar que no se puede hablar en esta fase del daño causado y el cual no ha sido determinado por el Ministerio Público ya que considera esta Defensa que se esta desvirtuando los principio ya aludidos el de inocencia y el de estado de libertad, pudiendo ser impuesto igualmente de una medida menos gravosa conforme al articulo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Solicitud que se hace al no ser concurrentes las circunstancias establecidas en el articulo 251 así como el 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del presente acto, así como de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la defensa pública y oído el imputado este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: El caso que no ocupa se inicia a través de orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de control de esta mismo circunscripción judicial donde se señala que va dirigida al propietario, poseedor o inquilino o cualquier otra persona que se encuentre detrás de las viviendas nuevas de Quetepe, en una casa elaborada de cartón, latón madera y zinc, techo de color verde y puerta de madera. La misma se encuentra cercada con alambres. Donde residen dos ciudadanos de nombres Dayana Suberos y su esposo conocido Jadismar, Alias El Melena, en la que se presume que existe una venta de distribución y sustancias estupefacientes y psicotrópicas que guarda relación con una averiguación que instruye el Instituto Autónomo de la Policía Municipal autorización que se acuerda el día 05-03-2009. Al folio 2 del expediente aparece acta de visita domiciliaria donde se señala que el día 06-03-2009 a las 04:40 PM constituidos por Funcionarios policiales a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por le juzgado quinto de control, haciéndose acompañar estos Funcionarios por loa ciudadanos rincones diego Antonio, José Fernando Salazar y Gabriela del Valle Cardiet Márquez. Constituyéndose dicha comisión en la localidad Carretera nacional Cumana Mariguitar específicamente a la altura de quetepe detrás de las casas nuevas. Una vez que se toca la puerta de la mencionada vivienda no identificada en el acta fueron recibidos por una persona que dijo llamarse Rasmar Barreto Aguirre sin determinar en que calidad se encontraba en la vivienda. Una vez identificado los Funcionarios y hecha entrega de la orden de allanamiento permitió el acceso total a dicha vivienda se hizo revisión arrojando el siguiente resultado, en la vivienda de cartón, latón madera y zinc que tiene un cuarto sin piso no se encontró nada, nos trasladamos a la parte trasera de la vivienda específicamente en la pared de la parte de abajo en el suelo se encontró una tapa plástica de forma circular de color negro, la misma contenía veintiún envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos envoltorios de material sintético de color amarillo y negro atado en su único extremo con un hilo color negro contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga cocaína y nueve envoltorios de material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color blanco de un polvo de color blanco de la presunta droga cocaína y dos envoltorio de material aluminio contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga marihuana. Dicha revisión se hizo en presencia de testigo y propietario de inmueble siendo este aprehendido. Al folio 4, acta policial donde se recoge el procedimiento realizado con la practica de la orden de allanamiento dejándose constancia de cómo se realizo la misma allí se señala que conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le advierte al ciudadano Rasmar Barreto Aguirre acerca de la sospecha que se tenia que el pudiera tener entre sus ropas sustancias estupefacientes y psicotrópicas pidiéndole su exhibición no encontrándosele nana encima. Se señala que dentro de la vivienda no se encuentra nada solo en la pared de cartón ubicada en la parte trasera de la vivienda especifica meten en el suelo tapado con tapa de plástico. Al folio 9, aparece acta de entrevista realizada a Diego Antonio Rincones testigo presencial del procedimiento quien señala que en quetepe llegaron a aun rancho y los policías hicieron un allanamiento en presencia de esta ciudadano y dos mas, revisaron el rancho y no consiguieron nada, en la parte de afuera en una tapa de tambor plástico tenia diez bolitas de color amarillo y nueve de papel azul y dos de aluminio que tenían un monte se trajeron al dueño de la casa detenido. A la segunda pregunta diga ud si además de lo que se consiguió al lado de la pared de madera de la casa que revisó la policía encontraron algo mas como armas, dinero? Y respondió: no. Al folio 10, aparece acta de entrevista realizada a Fernando José Rodríguez señala que fue testigo de un procedimiento en Quetepe en un racho con policías que revisaron el rancho y no consiguieron nada posteriormente revisaron en la parte de afuera a un lado de la pared de madera una tapa de tamborcito que al levantarla consiguieron dos bolsitas una con diez envoltorios de color amarillo una con nueve envoltorios de color azul y un envoltorio que tenia así como monte. Al folio 11, acta de entrevista realizada a Gabriela del Valle Cardiet Márquez, testigo presencial de allanamiento donde señala que llegaron a Quetepe a un ranchito de zinc hicieron la revisión en presencia mía y de dos testigos revisaron el rancho y no consiguieron nada y en la parte de afuera consiguieron una bolsita con diez envoltorios de color amarillo una con nueve envoltorios de color azul y un envoltorio como de papel de aluminio que tenia así como monte y se trajeron al señor de la casa detenido. Observando esta juzgadora que los testigos presénciales coinciden en señalar que la droga incautada eran residuos vegetales y que dentro del rancho no se consiguió nada. Elementos estos que permiten al Ministerio Público configurar la conducta del ciudadano Rasmer Barreto Aguirre en el tipo de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Si bien es cierto que de las actuaciones se desprende la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, quedando de esta manera satisfecho el numeral 1° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estos mismos elementos no le sirven a esta juzgadora para presumir que el imputado sea el autor del delito imputado. No existe inspección al sitio del suceso a fin de precisar el lugar donde se encontro presuntamente la droga. Es reiterado por parte de los Funcionarios actuantes como de los testigos presénciales que la droga incautada no fue incautada dentro de la vivienda sino en la parte de atrás de la misma. Como bien se ha señalado la vivienda se encuentra ubicada detrás de las casas nuevas construidas en Quetepe. NO SE PUEDE ACREDITAR EL NUMERAL 2° DEL 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON LA PRESUNCIÓN DE QUE ESA DROGA QUE NO ESTA DENTRO DE LA RESIDENCIA PERTENECE A ESTE CIUDADANO RASMAR BARRETO AGUIRRE. POR LO QUE ESTA JUZGADORA SE APARTA DE LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL CIUDADANO RASMAR BARRETO AGUIRRE, COLOMBIANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, PASAPORTE N° 10.199.530, LA CUAL SE HARÁ EFECTIVA DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-