REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000830
ASUNTO : RP01-P-2009-000830

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, sábado siete (07) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala ciudadano CÉSAR RAMOS, en la causa que se le inicia a los ciudadanos LILA JOSEFINA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.177, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, con domicilio en: el Peñón, Sector la Pradera, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, indocumentado, titular de la Cédula V-16.181.638, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con domicilio en: el Peñón, Sector la Pradera, Segunda Calle, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos contar con defensor privado, siendo el mismo el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, estando presente en sala el identificado profesional del Derecho, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, y tiene su domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Local 04, fue debidamente juramentado por el Tribunal y expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), cuando dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), los Funcionarios STTE. ARMANDO PERCHE, SM/3RA. ORLANDO MÁRQUEZ, S/1RO. VIANNEY RODRÍGUEZ, S/1RO. WILLIAN GONZÁLEZ, S/1RO. OMAIBA FERMÍN, S/2DO. IVÁN RODRÍGUEZ, S/2DO. VÍCTOR TAPIAS y S/2DO. FIGUEROA PÉREZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta el Sector el Peñón, específicamente al Barrio la Pradera, casa sin número, a una vivienda de color verde con rejas de hierro color negro, haciéndose acompañar por dos personas para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar, quienes una vez ubicados fueron identificados como LUIS RAMÓN SÁNCHEZ PADRÓN y HÉCTOR JAVIER CORTEZ CATALÁN y en compañía de los mismos, se trasladó la comisión a la dirección antes mencionada; a eso de las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente procedieron a hacer acto de presencia en la vivienda tocando la reja de la entrada observando a un muchacho correr hacia la parte de atrás de la vivienda e intentando lanzar algo para el techo de la misma, por lo que procedieron a entrar, dirigiéndose hacia el patio de la vivienda junto con los testigos, para verificar lo que el ciudadano había intentado lanzar al techo, donde se pudo observar que en el suelo se encontraban la cantidad de 15 mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma de piedrita de la presunta droga denominada crack, y en el patio de la vivienda se encontraban 3 personas, de las cuales una quedó identificada como LILA JOSEFINA BERMÚDEZ, resultando las otras dos ser menores de edad. Posteriormente salieron de uno de los cuartos de la vivienda dos ciudadanos que resultaron ser menores de edad. En la sala de la vivienda se encontraba un ciudadano que quedó identificado como GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, quien manifestó ser dueño de la vivienda; posteriormente los funcionarios procedieron a leer la orden de allanamiento, procediendo a la revisión de la vivienda en cuestión, en una mesa de color marrón se encontraba la cantidad de 2 envoltorios elaborados en papel, contentivos de residuos vegetales, de color fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana; luego en un cuarto aledaño al patio de la vivienda se encontró la cantidad de 1.031 Bolívares Fuertes, y en una bolsa se encontró la cantidad de 31 cuchillos de diferentes tamaños; luego procedieron a revisar el segundo cuarto, no encontrando ningún elemento que constituyera delito; luego se dirigieron a la cocina y debajo de la cocina se encontraba un chaleco antibalas perteneciente a la Policía del Estado Sucre, y una chapa de Policía del Estado Anzoátegui; posteriormente se revisó el tercer cuarto y en una de sus paredes tenía un hueco que daba con el techo de la vivienda, y al meter la mano uno de los funcionarios logró encontrar una cartera de cuero sin marca, que dentro tenía 125 mini envoltorios de la presunta droga denominada crack y 7 envoltorios de la presunta droga denominada crack; luego se revisó la cuarta habitación y en un baño interno de ese cuarto, se encontró una pipa, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y 8 teléfonos celulares (uno marca ZTE, serial N° 329982471653; uno marca KYOCERA, serial N° 225EB25F; uno marca SONY ERICSSON, serial N° PY7A1022044; uno marca LG, serial N° 809MXTO319075; uno marca LG, serial N° 603MXFV1193411; uno marca KYOCERA, serial N° 05500091308; uno marca SAMSUNG, serial N° 65A4DB8C y uno marca NOKIA, serial N° 05644371P286M); también lograron incautar la cantidad de 5 cartuchos 9 mm., sin percutir; 28 cartuchos 12 mm., sin percutir; 1 cartucho calibre 380 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 357 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 22 mm., sin percutir; así como también se incautaron 2 cartuchos calibre 38 mm., percutidos; 1 cartucho calibre 40 mm., percutido; 1 cartucho calibre 357 mm., percutido y 2 cartuchos calibre 7.65 mm., percutidos; luego la S/1RO. OMAIBA FERMÍN, procedió a efectuar una revisión corporal, encontrando a uno de los sujetos que resultó ser menor de edad, la cantidad de 800 Bolívares Fuertes. Seguidamente se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos previa imposición del motivo de la misma y de la lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su posterior traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LILA JOSEFINA BERMÚDEZ y GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, por estar los mismos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, hallándose cubiertos los extremos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal. De la misma forma solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Carta Magna y el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento de la vivienda allanada y los objetos incautados en la visita domiciliaria efectuada en la misma, y que los mismos sean colocados a la orden de la Fiscalía Antidrogas, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 67. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia y que un ejemplar certificado de la misma sea remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que el ciudadano GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ se encuentra requerido por dicho Despacho Fiscal siendo imposible su ubicación a los fines de que el mismo sea imputado por la presunta comisión de un delito contra las personas, en específico el delito de homicidio.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados LILA JOSEFINA BERMÚDEZ y GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos querer declarar, a cuyo efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en sala quien se identificó como LILA JOSEFINA BERMÚDEZ, expresando acto seguido lo siguiente: yo no tenía conocimiento que él tenía eso allí, con respecto a la cartera que dicen que consiguieron la consiguieron en el techo del vecino, cuando ellos se montaron a buscar esa cartera nosotros estábamos en un cuarto, de allí agarraron al techo del vecino, donde supuestamente consiguieron la cartera, allí venden droga, ellos se montaron en el techo por la casa del vecino. Es todo. En este estado la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a objeto de interrogar a la imputada, efectuando las preguntas siguientes: ¿Si estaba dentro de un cuarto, cómo vio que los funcionarios se montaron en el techo? R.- En una de las habitaciones falta un bloque, ellos se montaron en la cama y vieron para el techo, después a él lo sacaron. Ya lo habíamos visto desde el cuarto. Cesaron. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo llamarse DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula V-16.181.638, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con domicilio en: el Peñón, Sector la Pradera, Segunda Calle, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso lo siguiente: eso es como una venganza, los funcionarios cuando pasan me preguntan si era Gaudys, y yo le dije que si ellos decían que era Gaudys yo era Gaudys, ellos me metieron en un cuarto y de allí pasaron con los testigos, ellos pasan a la casa del lado y después se aparecen con una cartera, desde que ellos empezaron a revisar nosotros estábamos en un cuarto, ellos nos encerraron en una habitación, a los 2 menores le dieron golpes en la cara, ella es mi esposa, los funcionarios se pasaron, le dieron a mi hijo y lo golpearon en la cara y me pidieron 40 millones y como no los tengo, por eso me están achacando eso. Es todo. En este estado la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a objeto de interrogar a la imputada, efectuando las preguntas siguientes: ¿estás en libertad por qué, tienes algún beneficio por ejecución. R.- no. Cesaron.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: en base a lo establecido en los artículos 190 y 191, concatenado con el artículo 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Defensor solicita la nulidad del procedimiento que trajo como consecuencia la incautación de las sustancias que respaldan la solicitud fiscal e igualmente se decrete la ilicitud de los elementos de convicción que acompañan las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio y mediante el cual solicita la posible aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de este defensor los órganos de seguridad del estado, en este caso específico la Guardia Nacional Bolivariana, hicieron una solicitud a través de la Fiscalia Primera del Ministerio Público para la practica de una orden de allanamiento, orden que fuere autorizada por el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de que se procurara la incautación de armas de fuego en esa vivienda, no especificando tal acción el decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al no estar especificada concretamente la acción que determina la acción de la visita domiciliaria con respecto a lo establecido en la orden de allanamiento; considera esta defensa que una acción dirigida a algo distintamente planteado en la orden de allanamiento va en contraposición a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal y por ende a mi criterio, los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de dicho texto legal deben decretarse como ilícitos; en ello sustento la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento, fundamentando la misma en la normativa citada, así como también en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de nuestra Ley Fundamental, consagratorios del derecho al debido proceso. A todo evento en el supuesto negado que este Tribunal no considere oportuno el planteamiento efectuado por este defensor en la presente oportunidad, solicito sea desestimada la aplicación de medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, ya que criterio de esta defensa no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 252 en su cinco ordinales; aunado a ello, si se observan las actas, específicamente las descritas en los folios 03 y 04, se evidencia que en el procedimiento participaron como 8 funcionarios mas 2 testigos y ellos describen el comportamiento de mis defendidos, y la conducta desplegada por los mismos no esta concatenada con el tipo penal imputado, ninguno de ellos trató de esquivar de la vista de alguien algún tipo de sustancia psicotrópica, aquí aparte de estas 2 personas resultaron detenidas cuatro personas más y uno de ellos, que resultó ser adolescente fue la persona que presuntamente trató de ocultar una droga cuando la lanzó al techo. Considera esta defensa que no es procedente acordar el pedimento fiscal toda vez que el tipo penal imputado posee una pena que no excede de los 10 años, en caso de una eventual condenatoria en un debate oral y público. Estima esta defensa igualmente que en el caso que nos ocupa, no están dadas las circunstancias de los artículos 251 y 252, en el caso del artículo 251 debe haber una concurrencia de los cinco apartados de dicha disposición para presumir la existencia de delito de fuga y mis defendidos tienen arraigo en el país, aunado a ello no puede afirmarse como un hecho cierto que se ha ocasionado un daño, ya que faltan aun diligencias por realizar, es por ello que invoco a favor de mis auspiciados el principio de presunción de inocencia y el Estado de libertad, mis defendidos pudieran satisfacer las pretensiones del Estado venezolano y asistir a los llamados siéndoles otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal mientras se determina bajo una seria y profunda investigación si estas personas son responsables del delito que le es imputado; en base a todas estas afirmaciones, refuta esta defensa la solicitud fiscal, debiendo ser desestimada la misma; en cuanto respecta a la solicitud de aseguramiento de la vivienda, debe igualmente ser desestimada ya que no existe ni siquiera una evidencia que determine que este bien inmueble se emplee directamente para la colisión del delito precalificado y en segundo lugar no se ha procurado elemento alguno que lleve a determinar que dicho inmueble es producto de una actividad ilícita relacionada con el trafico de drogas, debiendo ser salvaguardado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 constitucional. A todo evento, y en el supuesto de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito que en el caso de que se acuerde la medida de privación de libertad, se destine como sitio de reclusión de mis defendidos la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente solicito se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oídos como fueron los imputados, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: el caso que nos ocupa inicia a través de una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, quien con fundamento en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la práctica de una visita domiciliaria, instruyendo para la práctica de la misma a funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de verificar si en la vivienda ubicada en Sector el Peñón, específicamente al Barrio la Pradera, casa sin número, a una vivienda de color verde con rejas de hierro color negro, ya que en la misma se presume se lleva a cabo el tráfico y ocultamiento de armas, con fundamento en el artículo 210 proceden los Funcionarios a practicar dicho allanamiento; señala la defensa que se deje sin efecto las actuaciones que recogen el procedimiento del allanamiento practicado por dichos funcionarios, ya que en la orden de allanamiento se específica qué se busca en esa vivienda, a saber, armas de fuego; si observamos el acta de allanamiento se señala la incautación de armas de fuego y municiones, además de sustancias estupefacientes, dinero y otros objetos. Tenemos objetos que constituyen delitos que son ventilados por Fiscalías diferentes, el caso de las armas de fuego corresponde a una Fiscalía ordinaria y las sustancias estupefacientes a la Fiscalía con competencia especial en materia de Drogas, siendo criterio de esa institución que la Fiscalía especializada atrae las actuaciones de la Fiscalía Ordinaria; por lo tanto, se hizo efectiva la orden acordada al autorizarse el allanamiento, se consiguieron las armas y sustancias estupefacientes; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa de las actuaciones que dieron origen a la presente causa. En cuanto a la realización de visita domiciliaria, observamos que su práctica se efectuó en presencia de dos testigos como lo son los ciudadanos LUIS RAMÓN SÁNCHEZ PADRÓN y HÉCTOR JAVIER CORTEZ CATALÁN, lográndose conseguir y posteriormente incautar 2 envoltorios elaborados en papel, contentivos de residuos vegetales, de color fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana; la cantidad de 1.031 Bolívares Fuertes; 31 cuchillos de diferentes tamaños; un chaleco antibalas perteneciente a la Policía del Estado Sucre; una chapa de Policía del Estado Anzoátegui; una cartera de cuero sin marca, que dentro tenía 125 mini envoltorios de la presunta droga denominada crack y 7 envoltorios de la presunta droga denominada crack; una pipa; un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo; 8 teléfonos celulares; 5 cartuchos 9 mm., sin percutir; 28 cartuchos 12 mm., sin percutir; 1 cartucho calibre 380 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 357 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 22 mm., sin percutir; 2 cartuchos calibre 38 mm., percutidos; 1 cartucho calibre 40 mm., percutido; 1 cartucho calibre 357 mm., percutido y 2 cartuchos calibre 7.65 mm., percutidos; asimismo consta en el expediente bajo los folios 23, 24, 32 y 33, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS RAMÓN SÁNCHEZ PADRÓN y HÉCTOR JAVIER CORTEZ CATALÁN, testigos presénciales del procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, por ante el Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana y por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los referidos ciudadanos dan fe del dicho de los funcionarios policiales; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a la vez que permite a esta juzgadora determinar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al numeral segundo, observa esta Juzgadora que riela a los autos, un acta policial a los folios 03, 04 Y 05, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita por los Funcionarios STTE. ARMANDO PERCHE, SM/3RA. ORLANDO MÁRQUEZ, S/1RO. VIANNEY RODRÍGUEZ, S/1RO. WILLIAN GONZÁLEZ, S/1RO. OMAIBA FERMÍN, S/2DO. IVÁN RODRÍGUEZ, S/2DO. VÍCTOR TAPIAS y S/2DO. FIGUEROA PÉREZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº RP01-P-2009-000811, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, realizado en el Sector el Peñón, específicamente al Barrio la Pradera, casa sin número, a una vivienda de color verde con rejas de hierro color negro; así como de la detención de los precitados imputados, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la incautación de las sustancias denominadas CRACK y MARIHUANA; al folio 18, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominada CRACK con un peso bruto de TREINTA GRAMOS (30 g.) y MARIHUANA con un peso bruto de QUINCE GRAMOS (15 g.); los folios 23, 24, 32 y 33, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS RAMÓN SÁNCHEZ PADRÓN y HÉCTOR JAVIER CORTEZ CATALÁN, testigos presénciales del procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, por ante el Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana y por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quienes dan fe del dicho de los funcionarios policiales; a los folios 30 y 31, cursa oficios D78-SIP-134, de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, remite al Laboratorio Científico de Oriente de dicho cuerpo castrense, las sustancias y los objetos incautados a los fines de que se practique la respectiva experticia; con lo cual queda acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir fundados elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos sean presuntamente autores del delito imputado; que por la cuantía de la pena que eventualmente llegare a imponerse a lo que se aúna el ser el delito cometido por el imputado un delito considerado que atenta contra la humanidad, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomándose en cuenta el bien jurídico protegido y que el delito imputado es considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, por lo tanto encontrándose llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente es acordar el pedimento fiscal y es por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS CIUDADANOS: LILA JOSEFINA BERMÚDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.269.177, Y GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA V-16.181.638, QUIENES SE ENCUENTRAN PRESUNTAMENTE INCURSOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL REFERIDO ARTÍCULO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. Por cuanto señala el imputado presente en esta sala que su nombre DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, se solicita a la Fiscalía del ministerio Público a través de las respectivas investigaciones cuál es su verdadera identidad. Se ordena la inmediata reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se procede a admitir el decomiso de la vivienda en la cual se practicó el allanamiento y los bienes incautados durante el mismo, los cuales serán puestos a la orden de la Oficina Antidrogas. Líbrense boletas de encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS



SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ