REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000828
ASUNTO : RP01-P-2009-000828

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, Siete (07) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de guardia Abg. YADIRA ROJAS Alguacil ERNESTO CHE RODRÍGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-000828, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILETH DELGADO, a favor del ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.889, de oficio T.S.U. en mantenimiento de mecánica, residenciado en la Urbanización villa Eduviges, Avenida cancamure cuarta calle N° 68 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal DECIMO (10°) del Ministerio Público, Abg. YAMILETH DELGADO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Publica Penal, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Publico, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de del ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ que fue aprehendido en fecha 05-03-2009, por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por considerar que las actuaciones no emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipe de la comisión del hecho punible investigado “en razón de el imputado de autos se metió en casa de la esposa Belkis Coromoto Tineo de Márquez y estaba tomado y se torno agresivo y destrozo la cerradura de la puerta de la parte trasera y luego saco un arma de fuego y dijo que la iba a matar a todas las personas que se le acercaran a la victima y me dio una cachetada” Y solicito cese todas las medidas de seguridad en su contra en virtud que lo manifestado por la victima no se sustenta en ningún elemento ya que en las actuaciones experticia se evidencia que no tiene lesiones y en cuanto a la amenaza dirigida a la denunciante no coincide con la inspección técnica y además que su condición de esposo lo excluye del delito patrimonial, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, así mismo consta inspección técnica la cual señala que la puerta de la entrada principal presenta símbolos de violencia pero ella señal que es la puerta trasera y según esa inspección no presenta ninguna anomalía y decrete el cesa de medidas impuestas por el órgano receptor y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Belkis Coromoto Tineo: todo lo que se explicado es realmente así como fue expuesto, yo simplemente quiero que le den una orden desalojo lo que quiero es que el no entre mas a mi casa, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.889, de oficio T.S.U. en mantenimiento de mecánica, residenciado en la Urbanización santa Eduviges, Avenida cancamure cuarta calle N° 68 cuarta calle, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “ oída la solicitud fiscal considero que esta ajustada a derecho ya que ella silicita que cese las medidas impuestas por el órgano receptor, escudada la victima es de carácter civil la controversia que ella aduce en este acto, no podemos tomar una denuncia de tipo penal cuando es una acción civil, le informo a la victima que mi defendido es también propietario de la casa y el tiene sus pertenencias en la casa, la casa es patrimonio de ambos y tienen que dirimir sus diferencias ante los tribunales civiles, Por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchada a la victima y al ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Pretende la ciudadana Belkis Coromoto Tineo a través de la denuncia que hiciera y que dio origen a la detención del ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ que este desaloje el hogar común a este respecto cabe señalarle que lo expuesto por usted y que se recoge en el acta de denuncia que reposa en el expediente fue desvirtuado a través de la investigaciones que fueron ordenada por la fiscal del Ministerio Público lo que puede traer como consecuencia que al querer lograr el desalojo por parte del ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ a través de la vía penal se pudiera estar incurriendo en un delito y podría pasar de su condición de presunta victima a su condición de imputada la ley especial que rige esta materia no debe ser utilizada para solucionar situaciones de carácter civil. Ahora bien en fecha 05-03-09, el imputado de autos se metió en casa de su esposa Belkis Coromoto Tineo de Márquez y estaba tomado y se torno agresivo y destrozo la cerradura de la puerta de la parte trasera y luego saco un arma de fuego y dijo que la iba a matar y le dio una cachetada tal y como lo señala la victima en su denuncia. Y siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad Plena del antes identificado ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de delito alguno, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, y que permite a este Juzgado estimarla procedente y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JHONNY LUIS MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.381.889, ASÍ MISMO SE PROCEDE A REVOCAR LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR EN SU CONTRA Y EN FAVOR DE LA CIUDADANA BELKIS TINEO Y QUE ESTÁN DEBIDAMENTE ESPECIFICADAS EN EL FOLIO 5 DE ESTE EXPEDIENTE. LIBERTAD QUE SE HACE EFECTIVA DESDE LA PROPIA SALA DE AUDIENCIAS, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE RETIRA EN BUENAS CONDICIONES FÍSICAS. Líbrese boleta de Libertad a favor del ciudadano JHONNY LUIS MARQUEZ, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la prosecución de la Investigación por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA
ABG. YADIRA J ROJAS.-