REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000823
ASUNTO : RP01-P-2009-000823
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy 06 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañado del Secretario de guardia ABG. Andreina Almeida B. y Alguacil de Sala JESÚS ANDRADE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000823, seguida en contra del ciudadano MAYKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/10/1983, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de identidad numero 16.701.803, hijo de los ciudadanos Yusmelis del Valle Castañeda y Jesús Manuel Bastardo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, casa numero 27, Cumaná- Estado Sucre, a quien el ministerio Público solicita la Libertad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, y la Defensora pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron No contar con defensor privado de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Publica ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito de formal solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano MAYKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05 de marzo de 2009 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización fe y alegría, cuando avistaron al hoy imputado quien al notar la presencia de la comisión policial, intenta evadirla, logrando retenerlo, practicando revisión corporal, incautándosele ochenta y cuatro (84) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta color blanca de la presunta droga denominada crack, así mismo en la pretina del pantalón que vestía un facsímile tipo chopo de color negro, por lo que se procedió a su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de le detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada CRAKC, así como de un crakc, así como de un arma de fuego tipo chopo, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento realizado, evidenciándose que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita la Libertad del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos en presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es autor o autores del mismo, y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/10/1983, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de identidad numero 16.701.803, hijo de los ciudadanos Yusmelis del Valle Castañeda y Jesús Manuel Bastardo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, casa numero 27, Cumaná- Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien manifestó no querer declarar. Es todo,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, esta defensa considera que es ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público, por lo que solito se le restituya la libertad a mi representado, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestre su participación en el supuesto hecho punible. Por último solicito copias de la presente acta, es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que consta acta de investigación penal donde se recoge el procedimiento que dio origen al detención del ciudadano MAYKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA y que permite al Fiscal del Ministerio Público encuadrándolo en el hecho punible, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento realizado, evidenciándose que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. solicitando a tal efecto a este tribunal se le decrete sui libertad sin restricciones lo que acoge esta juzgadora y restituye inmediatamente la libertad al referido ciudadano, la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto de 2008 y que se desprende los elemento de convicción Acta de investigación penal, de fecha de fecha 05 de marzo de 2009 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización fe y alegría, cuando avistaron al hoy imputado quien al notar la presencia de la comisión policial, intenta evadirla, logrando retenerlo, practicando revisión corporal, incautándosele ochenta y cuatro (84) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta color blanca de la presunta droga denominada crack, así mismo en la pretina del pantalón que vestía un facsímile tipo chopo de color negro. Siendo el acta policial elemento que permite a la fiscalía hacer la solicitud de la libertad y presentar a la este Tribunal la causa sin imputación a lo establecido, por cuanto no se encuentra lleno el extremo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial por si sola no es elementos insuficiente para determinara si el imputado de autos es el autor del delito. Aunado a esto tenemos LA DECISIÓN DICTADA EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 28/09/2004 N° 345 QUE HA SIDO CLARA AL ESTABLECER QUE “EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD” POR LO TANTO ESTA JUZGADORA ACOGE A LA SOLICITUD FISCAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.701.803, SE ORDENA LA LIBERTAD DE ESTE CIUDADANO DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIA DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO FÍSICO. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.