REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000822
ASUNTO : RP01-P-2009-000822


En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y el alguacil JOSÉ YEGRES a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-000822, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Aux. Primera del Ministerio Publico ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. RUBEN DARIO HERNANDEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el imputado manifiesta a viva voz que designa como su defensor al ABG. RUBEN DARIO HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad numero 16.396.370, inscrito en el IPSA Bajo el numero 120.753, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Vía, planta baja, local numero 1, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en la sala, manifestó: Acepto el cargo que me ha sido designado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“ Presento formalmente y ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente; y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso) y el Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito que se le imputa ( se deja constancia que la fiscal realizo una narración breve y sucinta de los hechos). Ahora bien, el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el 1 paragrafo del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: ” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, ABG. RUBEN DARIO HERNANDEZ, quien expuso: Por esta una audiencia de presentación no voy argumentar sobre si mi defendido es culpable o no, ya que esta no es la etapa; razón por la cual le solicito le solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en razón que mi defendido viene de una familia muy honesta, el es mecánico, tiene un negocio que heredo de su padre Gustavo Mago, los delitos que aparecen en el expediente se pueden decir que son justificados, por desconocimiento de mi cliente de cómo se efectúa el traspaso de los vehículos. El señor Gustavo Mago murió hace doce años en ese mismo taller ya que lo mataron a puñaladas en el taller y nadie pago por ello. El grupo del occiso, son unos azotes de barrio, no creo que sean muchachos buenos; el señor Gustavo Mago solicito citar en una oportunidad por prefectura al occiso ya que lo tenían amenazado; no es como ello dicen que el señor Gustavo salió y les disparo con una escopeta, mi defensivo lo que hizo fue defenderse ya que lo tenían amenazado. El señor Gustavo sufre de la tensión y tiene sesenta años (60), con una medida privativa de libertad su salud se pudiera ver muy afectada. En nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad, pero decir que el señor Gustavo cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es ir más allá de la verdad, ya que es una persona de bajos recursos, razón por la cual pido que mi representado sea Juzgado en Libertad. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, y visto que el imputado se acoge al precepto Constitucional, este Tribunal observa que solicita la fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad de GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, por un hecho ocurrido en fecha 04-03-2009 donde pierde la vida FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso). Tipificando dicha conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso), cuya imputación se hace formalmente en este acto. Dicho esto esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Consta en el expediente bajo el folio 31 autopsia forense que se realizara al ciudadano FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA, en la cual se determina que la muerte se produce por shock hipovolémico debido a múltiples heridas en pulmones por paso de proyectiles de arma de fuego por tórax, señalándose en la acta de investigación que cursa bajo los folio 2 y 3 del expediente que el presunto autor de dicho delito fue identificado como GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; así mismo consta en expediente acta de entrevista bajo el folio numero 09 que se realizara a HENRY JESUS RODRIGUEZ, donde el mismo señala: Resulta que yo me encontraba en lugar donde mataron a mi primo FRANK MARQUEZ, cuando llego la comisión del CICPC, la cual se dirigió a la residencia del señor Gustavo Mago, quien fue el que mato a mi primo, una vez allí la comisión llamo a la puerta y salio un señor que es el que cuida el terreno, al que se le identificaron como funcionarios y le solicitaron su autorización para revisar el lugar, el señor acepto y yo entre al lugar con la comisión, luego de revisar por varias partes, revisamos un camión 350, volteo, color gris el cual estaba accidentado, donde el funcionario encontró una escopeta doble cañón, color madera y una concha sin percutir debajo del asiento del chofer. Igualmente consta acta de entrevista de fecha 05-03-09, cursante al folio numero 10 del expediente, realizada al ciudadano JESUS MARIA MAESTRE, titular de la cedula de identidad numero 2.654.121, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 10.30 horas de la noche me encontraba en la casa donde vivo, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llego una comisión del CICPC, buscando al señor Gustavo Mago y yo le respondí que el mismo no se encontraba, luego los funcionarios que integraban dicha comisión me solicitaron permiso para ingresar al interior de la referida vivienda y yo sin problema alguno les permití el acceso a la misma, y ellos luego de realizar, una búsqueda en los diferentes lugares de la casa, lograron encontrar un escopeta tipo morocha, de color marrón, en el interior del camión, marca chevrolet, de color de verde, que se encuentra estacionada dentro de la casa, propiedad del señor Gustavo Mago, y debido a eso me solicitaron que los acompañara a esta sede en rendir entrevista en relación a eso. Igualmente consta acta de entrevista de fecha 05-03-09, cursante al folio numero 11 del expediente, realizada al ciudadano JOEL EDUARDO VELASQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 20.993.905, quien manifestó: Resulta que el día de hoy a eso de las 8:00 horas de la noche aproximadamente me trasladaba en compañía de mis amigos de nombre Rubén y Frank hoy occiso, por un callejón que se encuentra en la calle progreso, a fin de comprar unas gelatinas, y cuando íbamos subiendo de pronto fuimos sorprendidos por el señor Gustavo Mago, quien portando una arma de fuego tipo escopeta, tipo morocha, de color marrón, sin mediar palabra nos efectuó un disparo logrando herir de gravedad a mi amigo de nombre Frank, quien murió al instante, luego el señor Gustavo salio corriendo hacia su casa y trato de escapar en su camioneta de color azul, desconozco su marca, modelo y placas, y nosotros tratamos de ayudar a Frank, pero ya era demasiado tarde, luego el mismo fue trasladado al Hospital los veteranos, donde ingreso ya muerto. Igualmente consta acta de entrevista de fecha 05-03-09, cursante al folio numero 12 del expediente, realizada al ciudadano RUBEN EDUARDO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.690.204, quien manifestó: Resulta que yo me encontraba compañía de JOEL Y FRANK, ya que nos dirigíamos a comprar unas gelatinas, cuando el señor Gustavo Mago, nos salio de frente con una escopeta en la mano, por lo que yo le dije a Frank que tuviera cuidado y empuje a el y a Joel porque estaba al lado mío y salimos corriendo, cuando escuchamos un disparo y a Frank que decía Hay me dio, por lo que nos devolvimos y es cuando vemos a Frank bañado en sangre, solevantamos entre Joel y yo y lo llevamos hasta la casa del tío de nombra Alejandro, quien lo llevo para el Hospital los veteranos donde le dijeron que estaba muerto. Asimismo se desprende del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 21 del expediente, acta de Investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, e igualmente se deja constancia de las evidencias incautadas al mismo al momento de su detención. Al folio 22, consta acta de entrevista realizada al ciudadano MARIO JOSE CASTAÑEDA VALLEJO, titular de la cedula de identidad numero 10.953.439, quien narra que se encontraba en la sede de la RAIC en la avenida Bolivariano y cuando se disponía a prestarle apoyo a su compañero Henry Rodríguez, cuando observo la persecución de una camioneta de color azul que paso a alta velocidad y su compañero le dijo que en esa camioneta iba un ciudadano que le había dado un tiro a su sobrino procediendo a perseguirlo y a darle voz de alto, el mismo la acato y de la practica de la revisión se le consiguió en el bolsillo delantero derecho un cartucho de escopeta de color rojo percutida, luego fue trasladado al comando policial. Al folio 27 cursa planilla de remisión de objetos número 231-09, en la cual se describen los objetos incautados. Al folio numero 29 cursa Inspección numero 633. Practicada a un vehiculo, marca chevrolet, modelo c-10, año 1970, clase camioneta, tipo PICK-UP, Color Azul, placas 260-RAC. Al folio numero 32, cursa memorando numero 9700-174-SDEC-3507, suscrito por el comisario CARLOS GONZALEZ, actuando en su carácter de jefe de la Sub. Delegación del CICPC, donde remite al departamento de criminalistica, un (1) arma de fuego, un (1) cartucho y dos (2) conchas de cartucho, a los fines de practicarles experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal, comparación de balística y activaciones especiales a la evidencia del arma de fuego. Al folio numero 5, acta de Inspección al sitio del suceso. Al folio numero 33, memorando numero 9700-174-SDEC-3508, suscrito por el comisario CARLOS GONZALEZ, actuando en su carácter de jefe de la Sub. Delegación del CICPC donde remite al laboratorio de criminalistica una pantalón, un segmento de gasa, un pantalón largo y una camisa, a fin de que se le practique experticias hematológicas, comparación, e iones oxidantes. Al folio numero 34 memorando número 9700-174-SDEC-3508, suscrito por el agente José Esparragoza, donde se presentan los diferentes registros policiales del imputado de autos. Al folio numero 36, cursa dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluó Real numero 9700-263-0403-v-121-09, practicado a seriales de carrocería y motor, del vehiculo, marca chevrolet, modelo c-10, año 1970, clase camioneta, tipo PICK-UP, Color Azul, placas 260-RAC. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera SATISFECHOS LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LO QUE ME PERMITE ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.565.638, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406, NUMERAL 1 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, EN PERJUICIO DE FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumana, donde se mantendrá recluido el imputado de autos por las razones de salud alegadas por la defensa que presenta su defendido. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL