REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000821
ASUNTO : RP01-P-2009-000821
En el día de hoy, seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y el Alguacil de Sala JESUS ANDRADE, en la causa que se le inicia al ciudadano ARTURO ROMÁN CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 4.819.339, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-09-1953, de oficio latonero, edad 55 años, hijo de Lucila Caballero y Cruz Mora, residenciado en la cuarta calle de araguita, 13 de mayo , casa numero 59 Guacara, Valencia, Estado Carabobo y el Sector la Cancha de Tiro, casa sin número, de la población de la Esmeralda, municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITO DE MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Aux. Primera del Ministerio Público. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, siendo en consecuencia designado la defensora pública JULNEILA RODRIGUEZ, aceptando el imputado dicha designación. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 06-03-09, en contra del imputado ARTURO ROMÁN CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 4.819.339, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-09-1953, de oficio latonero, edad 55 años, hijo de Lucila Caballero y Cruz Mora, residenciado en la cuarta calle de araguita, 13 de mayo , casa numero 59 Guacara, Valencia, Estado Carabobo y el Sector la Cancha de Tiro, casa sin número, de la población de la Esmeralda, municipio Rivero, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2009, siendo las 2:10 PM cuando funcionarios adscritos al IAPES, al momento de ser practicada citación con el comisario del caserío en la vivienda del ciudadano ARTURO ROMÁN CABALLERO, ubicada en el caserío la Esmeralda, sector la Cancha de Tiro, el imputado ARTURO ROMÁN CABALLERO asumió una conducta violenta, rompiendo la citación, amenazando a los funcionarios, siendo posteriormente perseguido por los funcionarios actuantes del IAPES en el interior del inmueble, y al momento en el cual tomaba en su poder una escopeta que tenía detrás de la puerta y tres conchas sin percutir colectándose, este fue detenido. En este estado la representante del Ministerio Público señala los elementos de convicción que sustentan su pedimento. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y precalifica la conducta del imputado como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos. En tal sentido es por lo que solicito de decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mimo se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ARTURO ROMÁN CABALLERO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: El día anterior el señor fue con un policía y no me consiguió al segundo día el señor fue con dos policías y se metieron dentro de la casa, yo en ningún momento salí corriendo, ese señor quiere que yo le pague un dinero de un trabajo que yo no le termine, yo no cargo armas; el señor me cito a la prefectura, la primera citación no me llego y la segunda si me llego y yo fui y me comprometí a pagarle los 460 Bolívares que le debía y le exigí una factura al señor. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Revisadas las actas y una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía, esta defensa considera de acuerdo al principio de presunción de inocencia, solicito libertad si restricciones a favor de mi defendido, ya que me defendido en su declaración manifiesta que el señor Mota pide a mi defendido una citación por la prefectura; esta defensa considera que la calificación respecto a la calificación de detectación de arma de fuego, mi defendido acaba de decir que el no vive en esa casa; creo que los funcionarios no llevaron bien la situación respecto a mi representado, es por ello considero que no existen suficientes elementos de convicción, solicito que se investigue mas, ya que esto es un problema de índole monetario, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito que se le imponga una medida de posible cumplimiento. Solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo manifestado por la Defensa, y lo dicho por el imputado, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: señala el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención en flagrancia, estableciéndose en el mismo que se considerar flagrante, cuando se este cometiendo el hecho o momento después de haber realizado, la fiscalía del ministerio publico como dueño de la acción penal, ha determinado que la actuación que dio origen a la detención de este ciudadano, así como la imputación, fue en flagrancia, a tal respecto Observa esta Juzgadora que consta en el expediente bajo el folio Nº 02 acta policial que dio origen a la detención de este ciudadano, en la cual se determina que siendo aproximadamente las 02:10 PM del día 04/03/2009, al momento de ser practicada citación con el comisario del caserío en la vivienda del ciudadano ARTURO ROMÁN CABALLERO, ubicada en el caserío la Esmeralda, sector la Cancha de Tiro, el imputado ARTURO ROMÁN CABALLERO asumió una conducta violenta, rompiendo la citación, amenazando a los funcionarios, siendo posteriormente perseguido por los funcionarios actuantes del IAPES en el interior del inmueble, y al momento en el cual tomaba en su poder una escopeta que tenía detrás de la puerta y tres conchas sin percutir colectándose dichos objetos y procediéndose a la detención de este ciudadano. En tal sentido considera esta Juzgadora que existe la Comisión de un hecho punible de reciente data, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual considera que se encuentra satisfecho el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecha el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción que cursan al folio 05 acta de entrevista del TESTIGO FRANCISCO JOSÉ DÍAS MOTA, en donde se deja constar que el imputado de autos al recibir la boleta de citación esta la rompió y vociferando que iba a matar a los funcionarios que lo detuvieron, al folio 07 Acta de Investigación Penal, en donde se deja constar el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal, al folio 08 Planilla de Remisión de Objeto, por medio del cual se deja constar que remite un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16mm, con la culata elaborada en madera, de color marrón, y tres cartuchos calibre 16mm, color blanco, al folio 11 Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, sin acabado superficial, sin marca ni serial visible, calibre 16, y que su cuerpo se compone de cañón (anima lisa), cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, y que dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación; igualmente a tres conchas pertenecientes a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de un cartucho para armas de fuego, calibre 16mm, una con las inscripciones que se lee TRUST, y concluye con el arma anteriormente descrita en su estado y uso original se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida. Cursa al folio 12 Memorando de no poseer entradas policiales, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 3° correspondiente al peligro de fuga en virtud de que la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable no es igual o mayor a los diez años exigencias del legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ESTE TRIBUNAL DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ARTURO ROMÁN CABALLERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 4.819.339, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, Y 277 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY SOBRE AMAS Y EXPLOSIVOS; CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN PERÍODO DE SEIS (6) MESES. Ordenándose su inmediata libertad. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a la fiscalia de origen en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL