REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000265
ASUNTO : RP01-P-2009-000265
En el día de hoy, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil LUIS LÓPEZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-000265, en virtud de la solicitud realizada por los Abgs. Henry Ainslie key y Héctor García, en donde solicitan la Sustitución de la Medida de Privación por una menos gravosa, e igualmente consignaron Constancias de Residencias y Cartas de Buena Conducta de los imputados LUIS MARTÍNEZ, YORMYS LÓPEZ Y LUIS ROMERO, en la presente causa seguida a los imputados YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y al imputado LUIS ARELVYS ROMERO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y Los Defensores Privados ABGS. HENRY AINSLIE KEY Y HÉCTOR GARCÍA. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENRY AINSLIE KEY, quien expuso:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Buenos días, realmente queremos conformar en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado, en virtud de la solicitud de la revisión de la medida como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos nuestra solicitud en virtud del principio de oportunidad y por cuanto no están dado las circunstancias de privar a los imputados de su libertad, aquí no esta presente el peligro de fuga, estamos dentro del delito de arma de fuego, pero no se describe que tipo de armas, ese criterio no es vinculante, por cuanto el legislador debe hacer valer la norma, y el derecho es aplicación a la norma, la pena a imponer a todo evento es de tres a cinco años, cuyo termino medio el promedio es de 4 años, amen de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual lo hace favorecedor de una medida cautelar sustitutiva y se sustituya su estado de privación de libertad, igualmente la pena no excede de los diez años, ni llega a los diez años, entiende la defensa que por las premuras y el exceso de trabajo se le priva de libertad, pero que al revisar la medida se puede otorgar una menos gravosa, como en el caso lo hacemos, y el ministerio público al momento de presentar su acusación debió haber solicitado dicha medida cautelar, supongamos que se da la audiencia preliminar y hay admisión de hechos llegamos a una medida cautelar sustitutiva de libertad y que acarrearía una privación ilegítima de libertad, también fundamentamos la solicitud por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta presente el peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible cuya pena exceda de diez años, motivo por el cual reiteramos la solicitud de la revisión de la medida privativa y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le revoque la medida de privación de libertad en el que se encuentran. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; a lo que éstos manifestaron: si querer declarar, por lo que se les hizo salir de la sala. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luis Pilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, nacido en fecha 10-02-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, nacido en fecha 30-05-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Santiaga Salazar y Miguel Angel López, profesión u oficio pescador y residenciado en Calle el liceo, Casa Sin Número, frente a una cancha de basquet, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, nacido en fecha 03-08-1980, de 29 años de edad, soltero, hijo de Luisa de Martínez y José del Pilar Martínez, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle El Sarjón, Casa Sin Número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.”
DE LO SEÑALADO POR LA FISCALIA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel quien expone: “Ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos para mantenerlo en el estado de privación en el que se encuentra los imputados. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por los defensores privados, y lo señalado por el Fiscal del Ministerio público, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes resuelve: señala la defensa que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fueran impuestas a estos ciudadanos por este Tribunal el día 23-01-09, por estar presuntamente incursos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, señalando la defensa que dicha privación judicial privativa de libertad no debió de haberse decretado, en virtud de la pena que llegarse a imponerse en caso de hallarse culpable, la cual no cumple con las condiciones del parágrafo único del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es igual o superior a los diez años, pero ese mismo artículo no establece esa circunstancia como único requisito para determinar que pueda existir el peligro de fuga, circunstancia establecida en el numeral 3 del artículo 250 y que requiere estar satisfecha para decretar la privación. Si observamos la decisión dictada por esta juzgadora el 23 de Enero, aparte del parágrafo único del 251, tomo en consideración los numerales de dicho artículo, en cuanto al daño que pudiera causársele con la conducta experimentada por estos ciudadanos y que dio origen a la imputación fiscal, en ese tipo de delito la víctima es la colectividad, el portar u ocultar armas de fuego atenta contra la colectividad, en eso se fundamentó esta juzgadora para decretar la privación preventiva de libertad, y al no existir en las actuaciones elementos que desvirtúen el peligro de fuga, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR Y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO Y LUIS ARELVYS ROMERO, antes identificados, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, indicándose que por decisión de esta misma fecha se ratificó la privación judicial preventiva de libertad. Se le ratifica a las partes que para el día 20 de este mes esta pautada la audiencia preliminar a las 11:00 AM. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-