REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005097
ASUNTO : RP01-P-2008-005097
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), se constituyó el Juzgado de Sexto de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y el alguacil JESÚS ANDRADE, a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-005097, seguida en contra de los imputados WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 15.344.031, venezolano, de 27 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 11/11/1981, Calle Las Flores, casa N° 11, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y WILLIANS JOSE ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante de cuarto año, nacido en fecha 29/01/1988, Calle Las Flores, casa N° 11, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ (0cciso) y CESAR BASTARDO, HECTOR LOPEZ. Se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Segunda (E.) del Ministerio Publico ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, los imputados antes mencionados, previo traslado, el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO. Seguidamente, se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, y al termino del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia de que no hacen acto de presencia las victimas de autos; y en virtud de que el sistema IURIS 2000 arroja resulta positiva para la citación de las victimas, se procede con la anuencia de las partes a realizar la presente audiencia sin la presencia de las victimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Público, es por que se procede a realizar la misma en esta acto. El tribunal informa a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del debate oral y público e instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el código penal, a criterio de quien aquí decide la procedente en este caso es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos con la Imposición inmediata de la Pena, informándole a las partes y al imputado, especialmente, de los derechos que tienen de solicitar las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta representación fiscal ratifica toda y cada una de partes el escrito acusatorio imputados: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y WILLIANS JOSE ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, el cual cursa a los folios 86 al 94 de las presentes actuaciones procesales, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ (0cciso) y CESAR BASTARDO, HECTOR LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2008, cuando aproximadamente a las 12 de la madrugada, se encontraba el hoy occiso JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ, en compañía de hechos JOSÉ LÓPEZ y CESAR BASTARDO en el sector Terranova, lugar en donde se celebraba una fiesta, presentándose una discusión entre JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ y WILLIANS JOSE ROJAS COVA. Procediendo estos últimos a sacar armas de fuego y a disparar, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ, con orificio de salida. Ese mismo proyectil entra en la humanidad de CESAR BASTARDO. HÉCTOR LÓPEZ tiene un forcejeo con WILLIAM ROJAS, para evitar que él le disparara a JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ, saliendo herido en el brazo izquierdo. Igualmente ratifica en todas y cada unas de sus partes las pruebas ofrecidas cursantes a los folios 92 al 94, ello por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos antes descrito. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se procedió a imponer al imputado WILLIANS JOSE ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “No deseo declarar. Es todo” Seguidamente se procedió a imponer al imputado WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 15.344.031, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “No deseo declarar. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito interpuesto el escrito interpuesto el veintitrés del presente año y ratifica las pruebas promovidas en el mismo como son la declaración de las personas PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFAN, YUDITH RENGEL CABELLO y ANNIS CAROLINA MONTES, su dirección y cedula de identidad están plasmadas en el escrito. La pertinencia de esta prueba es que estos ciudadanos son testigos presénciales de los hechos, así mismo, alego para mis defendidos articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El hecho que nos ocupa ocurre el 28 septiembre del año 2008, cuando aproximadamente a las 12 de la madrugada, se encontraba el hoy occiso JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ, en compañía de hechos JOSÉ LÓPEZ y CESAR BASTARDO en el sector Terranova, lugar en donde se celebraba una fiesta, presentándose una discusión entre JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ y WILLIANS JOSE ROJAS COVA. Procediendo estos últimos a sacar armas de fuego y a disparar, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ, con orificio de salida. Ese mismo proyectil entra en la humanidad de CESAR BASTARDO. HÉCTOR LÓPEZ tiene un forcejeo con WILLIAM ROJAS, para evitar que él le disparara a JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ, saliendo herido en el brazo izquierdo. Circunstancias estas que permitieron a la fiscalía precalificar dicha conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ (0cciso) y CESAR BASTARDO, HECTOR LOPEZ, y así mismo, presentar como acto conclusivo esta acusación fiscal, la cual conforme al numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas a los folios 92 al 94, por cuanto considera esta juzgadora útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba se admiten estas pruebas para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales constan al folio 107 de la presente causa. Las pruebas se hacen comunes en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado WILLIANS JOSE ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 20.125.704 de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “ No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. Igualmente se le advierte al acusado WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 15.344.031, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “ No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”.
CUARTO: Visto lo manifestado por las partes, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS WILLIANS JOSE ROJAS COVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.125.704 Y WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.344.031; POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 N° 1 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE JORMIG JOSE NAZARETH DIAZ (0CCISO) Y CESAR BASTARDO, HECTOR LOPEZ.
QUINTO: Se mantiene la Privativa de Libertad recaída en contra de los acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del IAPES a los fines de que realice el traslado de los acusados de autos a la cede del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexándole boleta de encarcelación a los fines de que reciba a los acusados, los cuales quedaran a la orden del juez de juicio correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por la representación fiscal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ