REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005098
ASUNTO : RP01-P-2008-005098


En el día de hoy, Tres (03) de Marzo del año Dos Mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2008-005098, seguida contra el ciudadano: ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio en perjuicio del niño: JEFFERSON PAREJO GARCIA (de 8 años de edad). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, previo traslado, el niño xxxx, acompañada de su representante SUJEYMI GARCIA, (madre) la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO. Seguidamente la juez dio inicio al acto e impuso a al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso determinando que este caso la procedente es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02/01/2009, cursante a los folios 48 al 54 de las presentes actas procesales, en contra del imputado ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2008, en donde el imputado le quito un dinero al niño xxxxxx, el cual le había dado su mamá para ir a la bodega, causándole en este hecho lesiones en ambos brazos y amenazándolo de matarlo en caso de que gritara. Posteriormente, el imputado de autos se introdujo en la residencia de la madre del niño, y posteriormente llegó el padre del mismo, situación esta que motivo al ultimo a que saliera corriendo. Igualmente, ratifico cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al niño JEFFERSON PAREJO GARCIA (de 8 años de edad), quien expone “no quiero declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “02/12/2008 a las 3:30 de la tarde, transcurría por esa pasillo a buscar mi transferencia para el regional 7 de Puerto La Cruz, al niño no lo agredí, yo le abrí la manito y le quite el dinero. Le quite los Quince Mil Bolívares, yo no lo amenacé. Solicito un acuerdo reparatorio. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y vista la acusación a mi defendido de robo genérico, la defensa solicita un cambio de calificación jurídica al delito de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 1° aparte, en virtud que este establece que la conducta se dirige a arrebatarle algo a una persona y esta conducta se subsume a la conducta de mi defendido,. Si observamos la entrevista de la victima, en la cual se estableció que mi defendido arrebató la cantidad de quince mil bolívares, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido y se le imponga una medida cautelar sustitutiva, ya que el mismo esta dispuesto a seguir con este proceso en estado de libertad. Solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que el hecho que nos ocupa ocurre el 02 de diciembre de 2008, cuando el niño xxxxx (de 8 años de edad). de ocho años de edad fue victima de una acción que ejerciera ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ para despojarlo de una cantidad de dinero que por su monto es irrisoria, quince bolívares, pero al ejercer esa acción, violento bienes jurídicos protegido por la constitución, como es la vida de ese niño y la propiedad, circunstancia por la cual la fiscalía del Ministerio Publico presenta acusación por el delito de robo genérico, determinado que dicha conducta encuadra en ese precepto jurídico, es decir que no solamente quita el dinero, sino que también arremete a la victima, la agresión que se corrobora con examen medico practicado al niño. Señala la defensa el cambio de calificación jurídica de robo a arrabatón, cambio que no comparte esta juzgadora, por ser un niño de 8 años lo que lo coloca en la situación de débil jurídico, en virtud que por su escasa edad no logro defenderse de la agresión de que era objeto además existe conforme al articulo 217 del la LOPNNA un agravante de la conducta tipificada como delito, en virtud de que el niño tiene desventajas con el agresor, es decir, que la victima, no tiene posibilidad de defenderse, Circunstancia esta que agrava el hecho. Por lo tanto se declara in lugar el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa Por todo lo antes expuesto este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y 217 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa, pudiéndose en el debate oral y público a través de los principios de contradicción e inmediación de las pruebas cambiar la calificación provisional dada en esta fase, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas a los folios 52 y 53, por cuanto considera esta juzgadora útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa
TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Yo no quiero regresar mas allá, estoy amenazado de muerte, ayer me dieron un paliza, yo no regreso a donde la señora, yo no quiero regresar allá. Yo quiero seguir sirviendo, quiero seguir estando con mi familia. Me voy a juicio. Es todo”
CUARTO: VISTO LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.210.391, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y 217 LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y AL ADOLESCENTE.
QUINTO: De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la petición de la defensa y por motivo de que la pena que pudiera llegar a imponerse e el juicio oral y público Se mantiene la Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, quedando recluido en la sede del IAPES, en virtud de lo manifestado en sala por el acusado de peligrar su vida de llegar a ingresar al Internado Judicial.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda Oficiar al director del internado Judicial para que remita inmediatamente al acusado a la sede de la Comandancia General de la Policial. Se acuerda oficiar al comandante de la Policía para que se resguarde la integridad física del acusado de autos. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO CONTROL
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
JOSÉ EDUARDO NUÑEZ