REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001178
ASUNTO : RP01-P-2009-001178

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, 25-03-09, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la ABG. ELIZABETH SUÁREZ en funciones de Secretaria de Sala y el Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001178, seguida en contra del imputado DARWIN JESÚS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, en virtud de la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Abg. CARMEN YUDITN INDRIAGO, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 23-03-09 en la que el agente Cesar Díaz, en momento que se encontraba por la carretera nacional cumana Mariguitar, en compañía del funcionario inspector Alexander Mota, específicamente en el sector de guaracayal, observaron un grupo de personas que les señalaban que en una vivienda en la cual se estaba cometiendo un hecho, cuando la comisión arriba al lugar a fin de verificar lo que ocurría, es abordada por varios ciudadanos quienes indicaron que una persona vestida con bermudas de jeans y camiseta de color blanca a quien conocen como Darwin estaba agrediendo a sus hijos, y que constantemente comete este tipo de hecho en contra de ellos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detener a este ciudadano. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carla Abreu Hernández. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 3 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, y solicito la salida del presunto agresor de la residencia común, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado DARWIN JESÚS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “No tengo nada que decir, ya ella dijo todo, si es de irme de la casa yo me voy”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: La Defensa no presenta objeción en cuanto a la solicitud que hiciere la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la ratificación de las medidas de protección impuestas y a la salida del presunto agresor del hogar común, en virtud del interés superior del niño, por ello es que esta defensa que la solicitud fiscal esta sustentada conforme a derecho, solicito copias simples del acta.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de investigación penal, cursante a los folios 1, 2 al 3, en la que el agente Cesar Díaz, en momento que se encontraba por la carretera nacional cumana Mariguitar, en compañía del funcionario inspector Alexander Mota, específicamente en el sector de guaracayal, observaron un grupo de personas que les señalaban que en una vivienda en la cual se estaba cometiendo un hecho, cuando la comisión arriba al lugar a fin de verificar lo que ocurría, es abordada por varios ciudadanos quienes indicaron que una persona vestida con bermudas de jeans y camiseta de color blanca a quien conocen como Darwin estaba agrediendo a sus hijos, y que constantemente comete este tipo de hecho en contra de ellos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detener a este ciudadano, quien quedó identificado como Darwin Jesús Mendoza Mendoza, trasladándose luego hacia la residencia de este ciudadano y se entrevistaron con la ciudadana Marilín Zoraida Hernández Alonso, quien les indicó ser la concubina de Darwin, y que efectivamente el mismo estaba maltratando física y verbalmente a sus hijos y que anteriormente había acudido a la oficina del niño y del adolescente, donde fue atendida por el ciudadano José Román, facilitando su número telefónico personal, procediendo estos funcionarios a comunicarse con este ciudadano, quien le confirmó la versión que le suministrara dicha ciudadana, se dirigen hasta el despacho en compañía de la ciudadana antes mencionada y la niña María carla Abreu Hernández de 8 años de edad. Cursa a los folio 10 y 11 acta de investigación penal de fecha 23-03-09 suscrita por el funcionario Cesar Díaz, en la que deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento. Cursa al folio 12 Inspección N° 857 de fecha 23-03-09 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Sotillo Kenzie y Cesar Díaz, practicada en el sitio del suceso. Cursa a los folios 13 al 20, ambas inclusive actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez González, Carmen Emilia Vásquez Velásquez, José Emilio Velásquez Vásquez y Feliz Alfredo Rondón Marrero, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursa al folio 21 actas de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado a favor de la víctima. Cursa a los folios 22 al 23 acta de entrevista rendida por la víctima Mary carla Abreu Hernández, quien expuso: “la policía nos dejó a mi mamá y a mí por una parte por allá, y ella agarró un taxi hasta aquí porque mi padrastro me pega junto con mis hermanos. Cursa al folio 24 examen médico legal practicado a la víctima, presentando el siguiente resultado contunción equimótica en cara interna de tercio medio, tercio proximal cara posterior muslo derecho y en tercio proximal cara anterior de muslo izquierdo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis, sin secuelas, al examen ginecológico genitales externo de aspecto y configuración normal acorde con la edad membrana himenal íntegra, al examen ano- rectal pliegues conservados esfínter tónico, sin evidencia de traumatismo, conclusión no desfloración, no traumatismo ano- rectal. Cursa al folio 25 memorando N° 544 manado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carla Abreu Hernández. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y la salida del presunto agresor de la residencia común, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 1° PROCEDE A CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; A FAVOR DE LA VÍCTIMA, EN CONTRA DEL IMPUTADO DARWIN JESÚS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.871.549, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, DE LA REFERIDA LEY, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARY CARLA ABREU HERNÁNDEZ; CONSISTENTES EN: 1) RESTRINGIR EL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA MUJER AGRESIVA, Y 2) PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, ASÍ COMO 3) LA SALIDA INMEDIATA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 87 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,

ELIZABETH SUÁREZ