REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000265
ASUNTO : RP01-P-2009-000265
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, VEINTE (20) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituye el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y los Alguaciles JESÚS SANZONETTI y ANGEL SALAZAR a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-000265 seguida al imputado LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luís Pilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, nacido en fecha 10-02-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, nacido en fecha 30-05-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Santiago Salazar y Miguel Ángel, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, nacido en fecha 08-03-1980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Luisa de Martínez y José del Pilar Martínez, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle El Sarjón, Casa Sin Número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECIERON: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, los Defensores Privado ABG. HECTOR GARCÍA y ABG. HENRY AINSLIE KEY, los imputados de autos LUIS ARELVYS ROMERO, YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO previo traslado. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia no presentando las partes ninguna objeción y les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en este acto formalmente acusación presentado en fecha 20-02-2009, en contra de los imputados LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luís Pilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, nacido en fecha 10-02-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada, profesión u oficio pescador y residenciado en el Calle Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, nacido en fecha 30-05-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Santiaga Salazar y Miguel Ángel López, profesión u oficio pescador y residenciado en la calle Las Casitas, la calle del liceo, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, nacido en fecha 08-03-1980, de 29 años de edad, soltero, hijo de Luisa de Martínez y José del Pilar Martínez, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle El Sarjón, Casa Sin Número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en donde solicitara el enjuiciamiento de los antes mencionados imputados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo lo anterior en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2009. Solicita Igualmente sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad recaída sobre los imputados de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados de autos, la Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó tanto su contenido, como su derecho, manifestando los imputados LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luís Pilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, nacido en fecha 10-02-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada, profesión u oficio pescador y residenciado en el Calle Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, nacido en fecha 30-05-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Santiaga Salazar y Miguel Ángel López, profesión u oficio pescador y residenciado en la calle Las Casitas, la calle del liceo, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, nacido en fecha 08-03-1980, de 29 años de edad, soltero, hijo de Luisa de Martínez y José del Pilar Martínez, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle El Sarjón, Casa Sin Número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; cada uno por separado y a viva voz: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HENRY AINSLIE KEY quien expone: Siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar mis defendidos han manifestado en varias oportunidades de acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos plasmada en la norma adjetiva penal en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para así solicitar los beneficios respectivos que le concede el derecho penal venezolano. En tal sentido le solicito al Tribunal le ceda la palabra a cada uno de ellos a fin de que expresen a viva voz de acuerdo a los principios de la autonomía de la voluntad y por ser instrumento intuito persona que puedan así hacer del conocimiento al Tribunal de acogerse a este procedimiento y que posteriormente se me ceda la palabra a fin de ejercer la Defensa técnica. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal Sexto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por la Defensa y lo señalado por los imputados de o querer declarar, RESUELVE:
PRIMERO: El caso que no ocupa ocurre el 21-01-2009 cuando Funcionarios adicto al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre región policial 23 de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a cuatro personas de sexo masculino sentados frente a una residencia quienes al notar la presencia policial se pusieron nervios y uno de ellos se fue hacia la parte de atrás del inmueble, salto paredón, se inicia persecución y éste se introdujo en una vivienda. Cuando los Funcionarios policiales se introducen en la vivienda al revisar la misma, se encontró en una de las habitaciones, debajo de una cama, una escopeta y a su lado unos cartuchos color blanco calibre 12 mm. Al salir los Funcionarios se encontraron a los otros tres ciudadanos y cercano a ellos observaron un tubo con clavos y una concha calibre 16 mm. Luego se acercaron a los Funcionarios unos ciudadanos y le indicaron que la escopeta era propiedad de Luis Pilar y la misma era utilizada para amedrentar a los moradores de la población. Por lo que los Funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos quedando los mismos a disposición de la Fiscal del Ministerio Público. Realizadas la investigaciones el Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados por el delito de ocultamiento de arma de fuego y la cual este Tribunal procede a admitir por cuanto la misma cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación a partir de este momento los imputados adquieren su condición de acusados.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas la Defensa podrá hacer uso de las mismas en un eventual juicio oral y público. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que la Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron cada uno por separado y a viva voz: Yo admito los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HENRY AINSLIE KEY quien expone: Oída como ha sido la afirmación de la admisión de los hechos la Defensa solicita a este Tribunal que proceda a la aplicación de la pena respectiva tomando las consideraciones pertinentes 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 Código Penal la Defensa quiere señalar que si bien es cierto que nuestros defendidos están siendo acusados por el delito de ocultamiento de arma de fuego los mismos no tienen antecedentes penales y operaria a todo evento el in dubio pro reo. Solicito a esta instancia que tome en consideración estos instrumentos a fin de aplicar la pena respectiva y que posteriormente sea remitido al Tribunal de ejecución. De la pena quedar en una pena inferior a 3 años de prisión solicito una medida cautelar sustituiva de libertad para mis defendidos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expone: Esta representación no hace objeción sobre la medida cautelar sustituiva de libertad solicitada por la Defensa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley Vista la admisión de los hechos presentada ante este Tribunal por los acusados LUIS ARELVYS ROMERO, YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO y visto lo señalado por sus abogados privados quienes solicitan se de cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con la rebaja que establece el legislador y se aplique el numeral 4 del artículo 74 Código Penal, por cuanto no presentan antecedentes penales y que por la pena que se le imponga se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y circunstancia esta que el Ministerio Público no ha hecho oposición en este acto. En consecuencia el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal establece como pena de 3 a 5 años de prisión por el delito de ocultamiento de arma de fuego, lo que sumandos sus extremos da como pena a aplicar la de 8 años de prisión. Conforme al principio de la simetría de la pena establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que llegare a imponérsele es de 4 años de prisión. A la cual conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja 1 año de prisión, en virtud de que los acusados no registran entrada policial. A esos 3 años de prisión ha de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decidse se podrá rebajar desde 1/3 de la pena o la ½. Este Tribunal procede a rebajar en este acto 1/3 de la pena quedando como pena a aplicar la de 2 años de prisión.
En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luís Pilar, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; al ciudadano YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y al ciudadano LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal visto que la pena no es superior a 5 años, este Tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y haciendo la revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. Decretando su libertad inmediata que se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias y dejándose constancia en actas que los mismos se retiran en buen estado de salud. Líbrense boletas de libertad a nombre de LUIS ARELVYS ROMERO, YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO a través de la siguiente medida cautelar, debiendo presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juez de ejecución determine como ha de cumplirse la pena. Líbrese oficio a la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se establece que será el juez de ejecución que determinará como ha de cumplirse la pena, estimándose aproximadamente que la misma terminara el día 20-03-2011 Remítanse las actuaciones al juez de ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-