REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001010
ASUNTO : RP01-P-2009-001010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, Dieciséis (16) De Marzo de dos mil nueve (2009), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil ciudadano Ernesto Rodríguez, seguida al imputado LUIS JOSE GONZALEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NATTIER JOHANA PIÑERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la víctima ciudadana NATTIER JOHANN PIÑERO, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Privado Abg. Rubén García. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, siendo este el antes prenombrado profesional del derecho, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.385, con domicilio procesal en Avenida Gran Mariscal, quinta transversal, frente a Copy Clean, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente y previas formalidades de ley acepta el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 16/03/09, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD Y PROTECCION conforme al numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NATTIER JOHANA PIÑERO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado LUIS JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.575.553, nacido en fecha 12/10/1982, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio Los Molinos, Casa S/N°, cerca del Taller de Latonería Raúl, Cumaná, de las medidas Cautelares de seguridad y protección establecidas en los numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y recorridos policiales periódicas en el domicilio de la victima. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Nattier Johann Piñero, quien expuso: primero solicito la medida de protección, visto que desde el pasado año los familiares del imputado me han amenazado y constantemente me han agredido y no tengo palabras para describir todo el daño que me han causado, yo tengo controlada a mi hija en la Policlínica Sucre, mi hijo de 5 meses ha sufrido varios ataques, la situación es insostenible; ese día que voy a formular la denuncia estoy en el C.I.C.P.C., y me llamó mi madre diciendo que estaban; todo pasa porque nosotros estamos trabajando por la comunidad, su hermano Alexander González fue excluido por mala conducta, y él vive en los Molinos y ellos no salieron como beneficiarios del proyecto, a raíz de todos estos problemas mi madre sufre del corazón. No se por qué los familiares de Luís José han tomado esta actitud, su madre mas bien lo que hace es instigar a la violencia. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo quien se identificó LUIS JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.575.553, nacido en fecha 12/10/1982, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Barrio Los Molinos, Casa S/N°, cerca del Taller de Latonería Raúl, Cumaná, Estado Sucre no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rubén García quien expone: “en mi carácter de defensor privado del ciudadano Luís José González, como estamos en etapa de investigación y aun cuando esté en contra de la solicitud fiscal, me voy a adherir a tal solicitud, no obstante en la etapa de investigación esta defensa procurará recabar los elementos que exculpan a mi defendido, en el acta policial que cursa al folio 11, a saber la inspección realizada, esta arroja que no elementos criminalísticos de violencia alguna. En el folio 15 consta que mi representado no tiene entradas policiales y la denunciante manifiesta es de mala conducta. En ningún momento manifiesta que mi defendido la golpeó, sino que la amenazó. Insiste esta defensa en que en su debida oportunidad serán presentados los elementos que exculpan a mi defendido, la denuncia no es directamente contra él sino contra seis personas que presuntamente golpearon a la víctima. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Yamilet Delgado García, quien solicita a este Tribunal se imponga de las medidas cautelares conforme al numeral 8 del artículo 92 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: cursa al folio 01 y su vuelto, acta de denuncia común de fecha 14/03/09 suscrita por la ciudadana NATTIER JOHANNA PIÑERO por ante el C.I.C.P.C., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso, señalando que comparece ante dicho Despacho para denunciar a los ciudadanos Yanes Muñoz, Alexander José González Muñoz, Isaac José González Muñoz, Luís José González Muñoz y Aurelina Fuentes Sifontes, ya que el día 14 del mes y año en curso a las 2:00 de la tarde, se encontraba en su residencia y estos ciudadanos empezaron a arrojar piedras a su casa y a amenazarle de muerte y cuando regresaba de colocar la denuncia observó al ciudadano Alexander José González, quien la seguía en una moto, a la segunda pregunta que se le hiciera relativa a las personas que se encontraba en el sitio de los hechos manifestó que su esposo, sus menores hijos y su persona, a la pregunta relativa a las características fisonómicas de sus agresores, la misma procede a describir a cada uno de ellos, a la quinta pregunta relativa a la ubicación de los agresores, respondió: Avenida Universidad, Laguna de los Patos, Sector la Lagunita, a la séptima pregunta relativa a los motivos de los problemas contestó que desde el 12 de septiembre del año pasado los habitantes de la Comunidad Laguna de los Patos, Sector la Lagunita, firmó para excluir al ciudadano Alexander González, debido a que este es un delincuente, consumidor de drogas, atracador, siempre andaba por el sector con armas de fuego, a la octava pregunta, relativa a la conducta de los mencionados ciudadanos en la comunidad contestó: es indeseable, problemática, guardan drogas en su residencia y que ellos vociferan todas sus acciones, A la novena pregunta relativa a si sus agresores han estado detenidos, contestó: que yo sepa, sólo Alexander José González. Llama la atención de quien decide que se habla de varias personas que agraden a la víctima de autos y que es presentada sólo una; mas aun llama la atención es el hecho de que se señala a un ciudadano que responde al nombre de Alexander José González, quien no es la persona presente en sala; si se le indica la dirección donde los agresores pueden ser ubicados, y si la víctima conoce tantos detalles de su actividad, extraña a quien decide que no se encuentren en sala 5 ó 6 personas, si este número de personas hubiese procedido a agredir a la víctima, ello el hubiese permitido al Ministerio Público tipificar los hechos en el delito de lesiones, aunado a ello y tal y como lo señalare la defensa si hubiesen procedido este número de personas a agredir a la víctima, se hubiera presentado en la experticia realizada los daños ocasionados; pero como bien es cierto estamos en la fase de investigación, es importante que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la misma; por lo tanto se acoge la solicitud fiscal en cuanto al delito de AMENAZAS, delito este de acción pública que merece pena corporal y que por ser de fecha reciente no se encuentra prescrita; asimismo acompañan a la solicitud fiscal suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible que deviene en la apertura de la investigación y de la presente causa penal; así observamos que al folio 02 cursa acta de derechos de la víctima suscrita por la ciudadana NATTIER JOHANNA PIÑERO por ante el C.I.C.P.C.; al folio 05 y Vto. cursa acta de investigación penal de fecha 14/03/09 suscrita por el funcionario Jhon López adscrito al C.I.C.P.C., en la cual realiza diligencias de investigación tendientes a citar y ubicar presuntos autores del hecho denunciado; al folio 11 cursa inspeccion Nª 757 suscrita por los funcionarios Jhon López y Franklin González adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 12 y vto cursa ampliación de entrevista suscrita por la ciudadana NATTIER JOHANNA PIÑERO por ante el CICPC donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso; al folio 13 y vto cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ quien es testigo y quien narra las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso; al folio 14 y vto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ARSENIO JOSE FLORES RODRIGUEZ quien es testigo y quien narra las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso; al folio 15 cursa memorandum nª 9700-174-SDEC-473 suscrito por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 18 y Vto. acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Carlos Alberto Hernández adscrito al CICPC donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la aprehensión del ciudadano imputado de autos; cursa al folio 21 cursa examen medico forense Nª 162 realizado por el experto forense Beannelys Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a la ciudadana NATTIER JOHANA PIÑERO CARIACO y donde se deja constancia de las lesiones sufridas, asistencia medica, curación y posibles secuelas; atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que los supuestos que sustentan la solicitud pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrándose lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en principio ESTE TRIBUNAL PROCEDE A IMPONER A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y CONTRA EL IMPUTADO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 92, NUMERAL 8 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, EN ESPECÍFICO MEDIDA CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia. En cuanto a los recorridos policiales es procedente que la víctima acuda ante la Fiscalía Superior y haga la solicitud respectiva, siendo este Despacho quien deberá efectuar la solicitud ante este Juzgado. No obstante a los fines de asegurar los fines de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se ordena oficiar al Comandante de policía para que haga recorridos por las inmediaciones de la residencia de la víctima. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS JOSE GONZALEZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.575.553, POR SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZAS, PREVISTOS EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE NATHIER JOHANNA PIÑERO; MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, EN ESPECÍFICO MEDIDA CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso, ordenándole de la misma forma la realización de recorridos policiales en las inmediaciones de la residencia de la víctima. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Sexto De Control
Marleny Mora Salas
Secretario judicial de sala
Abg. Daniel Salazar