REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000032
ASUNTO : RP01-P-2009-000032

En el día de hoy, Doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, con la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-000032, seguida en contra del Imputado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.354, soltero, nacido el 01-09-78, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetti y Luís Asdrúbal Sanzonetti, residenciado en calle el refugio, casa sin número parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega de lela, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente Kelvín Marchán Pereda. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY REGIFO, el Defensor Privado ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, y la víctima Yumeris Josefina Marchan Pereda. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY REGIFO, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 12-02-09, que cursa a los folios 167 al 183, ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.354, soltero, nacido el 01-09-78, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetti y Luís Asdrúbal Sanzonetti, residenciado en calle el refugio, casa sin número parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega de lela, Municipio Sucre, Estado Sucre, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-12-08, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el barrio Caiguiere, calle el refugio, el adolescente Kevin Marchan se dirigía hacia su casa cercana a la dirección antes mencionada, allí se apersonaron tres ciudadanos presuntamente funcionarios policiales en compañía del imputado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, en ese instante los ciudadanos que se encontraba con el imputado golpearon a la víctima Kevin José Marchan, e igualmente le caen a cachazos con las armas que portaban, posteriormente Asdrúbal Sanzonetti agarra al adolescente Kevin Marchan por la camisa, le pone la pistola en el cuello y sin mediar palabras le dispara en la cabeza y en el tórax, causándole dichos disparos la muerte por perforación de pulmón izquierdo y fractura, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, inmediatamente sus acompañantes se montaron en la referida camioneta, huyendo del lugar y el imputado Asdrúbal Luís Sanzonetti Mejías, se fue hacia su residencia ubicada en el mismo sector. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, como trascripción de novedades, acta policial, inspección N° 457 de fecha 21-12-08, inspección N° 4256 de fecha 21-12-08, acta de entrevista realizada a la ciudadana Yusmerys Marchan, copias simple del certificado de defunción, entrevista realizada a Yusmer Longar, entrevista rendida por Yesenia Díaz, entrevista rendida por Melissa López, protocolo de autopsia N° 626-008, experticia de trayectoria balística de fecha 23-12-08, entrevista realizada a la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, entrevista a Luís Rafael Rodríguez, Evelín Rodríguez, Eloy Rodríguez, Rubén Rodríguez, Raúl Pereda, Inspección N° 662, experticia hematológica N° 2394, experticia hematológica N° 2308, acta de investigación penal del Agente Luís Felipe Rodríguez, acta de entrevista de Yoselin Núñez, acta de investigación penal suscrita por Luís Felipe Rodríguez, experticia de reconocimiento legal N° 0103-08, practicada por Jorge Gómez y el funcionario Farías, y el levantamiento plarimétrico, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así mismo aquellas que fueron incorporados en la ampliación de la acusación, todo esto se evidencia la participación del imputado en el delito tipificado por esta representación fiscal. Ahora bien a los fines de la comprobación y a los fines del juicio oral y público promuevo los medios probatorios: Ángel Perdomo Marcano, David Pereda, Freddy Páez, Vicente Rivero, Henisse Galanton y Robert Caraballo, Jorge Gómez y Jesús Farias, los testigos Yumeris Marchan Pereda, Dessibel Longar, Yesenia Del Valle Diaz, Mellisa Ramírez López, Carmen Ramona Ramirez de Nuñez, Luís Rafael de la Rosa, Evelín del Carmen Núñez, Gabriel Eloy Rodríguez, Rubén Jiménez, Raúl José Marchan Pereda y Joselin José Núñez Rodríguez, así mismo se admiten conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: acta de defunción del adolescente Kelvin José Marchan, inspección N° 4257, Inspección N° 4256, protocolo de autopsia N° 625, trayectoria balística N° 9700-263-2393-062-08. Solicitó además sea admitida la presente acusación en su totalidad por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de igual manera sea admitida la ampliación de la acusación, donde se incorpora un acta de defunción original y una original de la partida de nacimiento del adolescente víctima, así como el permiso de inhumación, por otro lado solicito de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada el acta de defunción y la original del acta de nacimiento de Kelvín José Marchan, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima YUMERIS JOSEFINA MARCHÁN PEREDA, venezolana, quien expone: Yo como hermana de kelvin lo único que le pido es que se haga justicia, mi hermano no era delincuente, era un niño de tan solo 17 años, no tenía ninguna maldad, nadie tiene derecho a quitarle la vida a mi hermano. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.354, soltero, nacido el 01-09-78, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetti y Luís Asdrúbal Sanzonetti, residenciado en calle el refugio, casa sin número parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega de lela, Municipio Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Yo Salí a compartir con unos amigos, llegue a la casa en horas de la noche y cuando estaba acostado escuché los disparos. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, quien expuso: “En primer lugar quiero manifestar que la acusación de la representante del Ministerio Público adolece de las formalidades esenciales, donde se le acusa por un hecho tan bochornoso como lo es el delito de homicidio, basado en la causal de alevosía, de lo dicho por la fiscal observa esta defensa que existe una incongruencia entre el contenido de las actas y el pedimento que lo incrimina, respecto al homicidio calificado, en efecto la representante del ministerio publico ha señalado que el delito concurrieron varias personas calificándolas como funcionarios policiales quienes tuvieron en la escena del crimen, este señalamiento debe estar fundado en las actas procesales, los ciudadano Gabriel Eloy Rodríguez La Rosa y Luís Rafael Rodríguez la Rosa señalan que uno de los dos policías de piel negra que venia bajando, luego de acompañara a Luís Asdrúbal Sanzonetti, y el policía de piel negra dispara una ráfaga en la cabeza, el segundo de los ciudadanos manifiesta que ve a cuatro funcionarios de la policía de Estado que Asdrúbal Sanzonetti y otro policía agarran a kelvin por la camisa y frente de mi casa lo mata, esto son significativo en cuanto a esta etapa intermedia, por lo cual este acto de acusación, demuestra que el ministerio público obvio la investigación, transparente y concreta del hecho, por cuanto la policía estadal esta conformada por muchos funcionarios, los cuales están identificados, por lo que el ministerio público debió haber ahondado en la investigación para individualizar la conducta, y mas aun que mi representado es blanco, eso significa que de ninguna manera se puede contribuir a contraer de la acción, y no se pueda consentir que para que se cumpla la justicia, el operador de justicia acuda a elementos parcializados e interés subjetivo, por lo que llevar a juicio a mi representado habiendo señalamientos concretos de otras personas, de hecho un tío de la víctima, esto vicia la acusación, y que pos supuesto este Tribunal de control no puede permitir ie consentir, las otras personas, el uno señalando a una persona negra y el otro dice que los dos lo mataron, ninguna dicen que hayan visto a mi representado cuando accionó el arma, no se individualiza, por lo que sin animo de entorpecer la investigación, consideramos que no llena los requisitos exigidos en la norma la acusación, y solicitamos la nulidad de la misma. Es de hacer ver que mi representado fue conducido con protección policial a la comandancia de la policía, desde ese día hasta el 07 de enero, día en que fue presentado, es que luego de una solicitud de orden de aprehensión, estando libre y en la comandancia por cuantos se puso a derecho, esa conducta no puede demostrar otra cosas, si no la de dar la cara, en virtud de estos señalamientos ruego a la ciudadana Juez que en caso de desestimar la solicitud de nulidad de acusación, se le conceda la Medica cautelar sustitutiva de libertad, a mi representado se le cercenó el derecho a la defensa, y le solicito a la fiscal del ministerio público para demostrar el ATD si el había accionado o no el arma, y la cual le fue negado, esto demuestra que mi representado no ha tratado de sustraerse, y en supuesto que se desestime la solicitud de nulidad, niego y rechazo de forma categórica y expresa la acusación formulada, por cuanto mi representado en ningún momento acciono el arma para quitarle la vida al hoy occiso, y en caso de llegar a pasar a juicio, demostraremos la inocencia de mi representado, y reproduzco el escrito de pruebas, la testimonial del ciudadano Enrique Luís Zerpa Rivas, por ser pertinente y necesaria, así como la testimonial de Luís Eduardo Rojas, por ser pertinente y estar relacionado con el hecho, y como un mecanismo para obtener la verdad de los hechos. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, y declaración del imputado, se toman en consideración lo siguiente: presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusación por los hechos ocurridos en fecha 20-12-08, siendo aproximadamente a las 11:30 de la once, en el barrio Caiguiere, calle el refugio, el adolescente Kevin Marchan se dirigía hacia su casa cercana a la dirección antes mencionada, allí se apersonaron tres ciudadanos presuntamente funcionarios policiales en compañía del imputado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, en ese instante los ciudadanos que se encontraba con el imputado golpearon a la víctima Kevin José Marchan, e igualmente le caen a cachazos con las armas que portaban, posteriormente Asdrúbal Sanzonetti agarra al adolescente Kevin Marchan por la camisa, le pone la pistola en el cuello y sin mediar palabras le dispara en la cabeza y en el tórax, causándole dichos disparos la muerte por perforación de pulmón izquierdo y fractura, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, inmediatamente sus acompañantes se montaron en la referida camioneta, huyendo del lugar y el imputado Asdrúbal Luís Sanzonetti Mejías, se fue hacia su residencia ubicada en el mismo sector, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, señala la defensa que se anule dicho escrito acusatorio, en virtud de que consta en las actuaciones ciertas declaraciones y dicen que el que le produce la muerte es un funcionario de tez morena, quien aquí decide no puede entrar a conocer el fondo de la causa ni a valorar las declaraciones que constan en las actuaciones ya que eso corresponde al lapso probatorio, propio del Juicio Oral y Público, en la fase intermedia del proceso, entrar a conocer el fondo de la causa para valorar declaraciones que constan en el acta de entrevista y así proceder a decretar la nulidad, se nos has dado a los jueces de control por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez evaluado el escrito acusatorio, cambiar si es procedente la calificación jurídica, mas no entrar a conocer el fondo y valorar las pruebas, ya que esto es propio del juicio oral y público, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; exige una series de requisitos que debe contener la acusación como son: la identificación del imputado y su defensor, la declaración de los hechos que dieron origen a la investigación, determinándose en este caso los hechos ocurridos, y que consta en el escrito bajo el capítulo número 2; investigación seria que permita determinar los argumentos, y como lo ha señalado la fiscal se determinó la diligencia practicada y que dieron origen a la acusación fiscal y así mismo determinar las pruebas que sirvieron de base a esa calificación Juridíca; los preceptos jurídicos que deben aplicarse a la conducta desplegada por el Imputado de Marras, la cual encuadra en el N° 1° del artículo 406 del Código penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNA, así mismo consta las pruebas tanto documental como testimóniales, la solicitud de la apertura del Juicio Oral y Público, y que se le mantenga la medida privativa de libertad. Revisada cada uno de los numerales considera quien aquí decide que el escrito cumple con todos los requisitos exigidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.354, soltero, nacido el 01-09-78, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetti y Luís Asdrúbal Sanzonetti, residenciado en calle el refugio, casa sin número parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega de lela, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el N° 1° del artículo 406 del Código penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente KELVÍN MARCHÁN PEREDA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20-12-08.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho declaración de los funcionarios y expertos Ángel Perdomo Marcano, David Pereda, Freddy Páez, Vicente Rivero, Henisse Galanton y Robert Caraballo, Jorge Gómez y Jesús Farias, los testigos Yumeris Marchan Pereda, Dessibel Longar, Yesenia Del Valle Diaz, Mellisa Ramírez López, Carmen Ramona Ramirez de Nuñez, Luís Rafael de la Rosa, Evelín del Carmen Núñez, Gabriel Eloy Rodríguez, Rubén Jiménez, Raúl José Marchan Pereda y Joselin José Núñez Rodríguez, así mismo se admiten conforme al artículo 339 del COPP, lo siguiente: acta de defunción del adolescente Kelvin José Marchan, inspección N° 4257, Inspección N° 4256, protocolo de autopsia N° 625, trayectoria balística N° 9700-263-2393-062-08, así mismo se admite original de partida de nacimiento de Kelvin José Marchan pereda, acta de defunción de Kelvin José Marchan Pereda, levantamiento plarimétrico, experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, así mismo conforme al principio de Comunidad de las pruebas, la defensa las puede hacer suyas para un eventual Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, la testimonial del ciudadano Enrique Luís Zerpa Rivas, y del ciudadano Luís Eduardo Rojas, así mismo conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que la fiscalía la haga suya. Los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el N| 1° artículo 406 del Código penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente KELVÍN MARCHÁN PEREDA, quien manifestó su voluntad que querer ir a juicio oral.
QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.630.354, POR ESTAR INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL N° 1° DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE GENÉRICO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNA EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE KELVÍN MARCHÁN PEREDA.
SEXTO: De conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la revisión de la medida, este Tribunal en virtud que no se han incorporados nuevos elementos de las actuaciones que permita señalar que ya no esta latente el peligro de fuga, por lo tanto se ratifica la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS y se ordena su reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad indicándole el cambio de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, indicándole que el imputado de autos quedará a la orden del Tribunal de Juicio, resguardando su integridad física en virtud que se trata de un funcionario policial.
SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 de la mañana.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ.-