REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000826
ASUNTO : RP01-P-2009-000826


En el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil José Yegres a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-000826, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Galia Ulanova González, Fiscal Segunda Del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Galia Ulanova González, el Defensor Privado Abg. Rubén Darío Ruiz y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado siendo este el Abg. Rubén Darío Ruiz en su condición de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo en Nº 39.815 con domicilio procesal en Urbanización Campeche, sector 3, calle 10, Nº 42 de este ciudad quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona y Juro cumplirlo fielmente.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 06/03/09, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 28/07/08 en la población del Tacal siendo aproximadamente las 5:30 PM, el imputado de autos portando arma de fuego, le causa muerte al hoy occiso Jesús Eduardo Martínez todo ello a raíz de un problema que ambos tenían sobre la propiedad de un terreno que previamente había sido dividido entre ambos, así como los fundamentos y demás elementos de convicción que sustentan la imputación que presentó en contra del imputado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ plenamente identificado; por todo lo antes expuesto solicitó se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ; por ultimo solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: ” No me explico porque se habla que yo actué con ensañamiento y alevosía; lo que sucedió fue que yo acababa de llegar de mi trabajo y cuando llego el hombre estaba trabajando en mi terreno, para lo cual habíamos trazado una línea, que gestione personalmente para no entrar en problemas, lo que sucedió fue que le solicite porque trabajaba en mi terreno, si ya habíamos marcado el mismo, el brinco la cerca, posteriormente agarro un arma y en el forcejeo es que sale herido, sus hijos salieron corriendo y es que yo lo trato de ayudar, pero son sus hijos que desde el carro empiezan a dispararme, es posterior a que eso sucede que yo agarro el arma y disparo hacia él carro y no se si le di o no, a todo esto es que posterior a lo que yo salgo corriendo, es mas yo ante esto fui a presentarme a PTJ y a Fiscalía, lo que en realidad sucedió fue que esa persona fue quien inició ese problema y esto termina así, nunca tuve intención de matar al mismo.- Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, Abg. Rubén Darío Ruiz expuso: Escuchada la imputación fiscal y lo manifestado por mi defendido, no le queda a la defensa que deducir y del análisis de las actuaciones, siendo el día de hoy cuando me impongo de las actuaciones, y con ello de lo contenido en las actuaciones son deposiciones de personas ligadas al occiso Jesús Martínez, los cuales evidentemente jamás serán a favor de mi auspiciado ya que les une a los mismos relación de parentesco con el hoy occiso; cabe destacar que esta persona no resulta muerto en el hecho, sino posterior al mismo, en base a ello no estamos en presencia del tipo que en este acto imputa la representante fiscal, apoyándome en la declaración de mi representado puedo evidenciar que el occiso tenia la intención de causar un daño; mi representado independientemente haya tenido una conducta predelictual años atrás, había tratado de enmendar dicho error tratando de reinsertarse a la sociedad y tal y como puede observarse al tribunal de ejecución el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones que se le impusieron oportunamente; mi representado queda privado de su libertad es en el momento que se presenta ante el cuerpo de investigación; en base a todo ello estima esta defensa que la conducta de mi representado no encuentra en el tipo penal al que trata de ajustar el Ministerio Público en este acto; considero que de cierta forma mi auspiciado trato de reclamar un derecho legitimo y de esta reclamación que pacíficamente hizo lo cual se probara oportunamente que mi auspiciado no actuó de la manera que pretende hacer ver el representante fiscal, por todo ello considero que no debemos considerar este tipo penal en el de homicidio intencional y menos aun calificado, con alevosía ya que este muere posteriormente por una atención tardía tal y como lo refleja la autopsia de ley, lo cual desvirtúa el carácter intencional; en base a ello considero que mi representado actuó bajo la figura de legitima defensa; por todo ello solicito se haga un cambio de calificación por el delito de homicidio culposo; además si bien, es cierto que mi representado se encuentra condenado por hechos distintos al que nos ocupan, solicito se desestime la presente imputación y se decrete una libertad sin restricciones lo cual evidentemente no se podrá materializar por las circunstancias que anteriormente he hecho mención, solo dejo en manos del juzgador el análisis de las actuaciones, reservándome el derecho para presentar los medios de pruebas que demostraran la no intencionalidad de mi defendido en el hecho.- Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Galia Ulanova González, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la declaración del imputado y los argumentos explanados por la defensa privada, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, a lo que hace mención a que en base a la solicitud planteada por la defensa relacionada a que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, a tal efecto es menester señalar que en esta etapa del proceso no procede tal facultad, esto atendiendo sentencia emanada de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia dado que le otorga tal facultad al juez de Control una vez se haya presentado el correspondiente acto conclusivo de acusación; siendo a tal efecto facultativo del Ministerio Público como el director de la investigación en la fase preliminar del proceso o de investigación determinar la precalificación jurídica correspondiente; así como la calificación final o definitiva en el respectivo acto conclusivo, siendo en esta instancia facultad del juez conforme al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procurar cualquier cambio de calificación jurídica; así mismo en razón al planteamiento que esgrime la defensa de que se tome en consideración la posibilidad de una actuación bajo legitima defensa, es igualmente menester señalar que no es esta la etapa del proceso para determinar tales circunstancias; razones por la cual se desestiman tales petitorios ya que no estamos en la etapa probatoria que es propia del juicio moral y público; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de; al folio Nº 7 Vto. y 8 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana JUANA BAUTISTA MALAVÉ quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 9, vto y 10 acta de entrevista suscrita por el ciudadano EDINSON EDUARDO MARTINEZ MALAVE quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 12 y Vto acta de entrevista suscrita por el ciudadano JERRY EDUARDO MARTINEZ MALAVE quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 13 y Vto. acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL CASANOVA MORAO quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 14 y Vto. acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSANA MARGARITA RAMOS RAMOS quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa bajo el folio 15 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elier Vicent adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana Juana Bautista Malavé; al folio 16 cursa inspección N° 3048 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 17 cursa resultado de examen medico legal practicado al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, determinando en el las lesiones sufridas, la asistencia medica, tiempo de curación y posibles secuelas; al folio 18 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez adscrito al CICPC; al folio 19 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL en la cual se trasladan al HUAPA a realizar inspección a un cadáver; al folio 20 y Vto. cursa inspección Nº 2908 suscrita por los funcionarios Elvis Villarroel y Vicente Rivero adscritos al CICPC al cadáver del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario HORACIO RODRIGUEZ adscrito al CICPC donde deja constancia de las circunstancias de cómo se procuro la aprehensión del imputado de autos; al folio 27 cursa certificado de defunción del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ donde determina las causas de la muerte; al folio 29 y vto cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1697, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial; al folio 30 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 498 suscrito por el funcionario Franklin Rojas adscrito al CICPC realizada a un arma blanca (machete) y una herramienta (hacha); al folio 32 y 33 cursa protocolo de autopsia Nº A-377-08 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatologo forense en el cual determina las causas de la muerte del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ; al folio 35 y Vto. cursa acta de visita domiciliaria; al folio 37 al 40 cursan autos emanados del tribunal Quinto de Control autorizando allanamiento; al folio 42 y Vto. cursa acta de allanamiento.- Elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ y a la vez que permite a esta juzgadora determinar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data; existiendo igualmente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito imputado, encontrándose acreditados los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo y a criterio de quien aquí decide, no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga en razón de que el delito imputado es considerado como un delito grave. Aunado a esto podemos determinar que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la cuantía de la pena que eventualmente llegare a imponerse; siendo en consecuencia lo procedente acordar el pedimento fiscal y es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ.- Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.701.453, QUIEN SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE JESUS EDUARDO MARTINEZ Y SE ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA. Se acuerda la prosecución de la presente causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Juzgado segundo de ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Sexta De Control,
Marleny Mora Salas



Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé