REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000127
ASUNTO : RP01-P-2009-000127

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2009-000127, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y el Alguacil de Sala CESAR RANGEL en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807; soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís sector III, calle 15 casa 16 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTAÑEDA y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, ciudadano ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, la victima VICTOR CASTAÑEDA. El tribunal procede a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del debate oral y público e instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el código penal, informándole a las partes y al imputado, especialmente, de los derechos que tienen de solicitar las mismas. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La fiscal expuso: esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 09/02/2009, cursante a los folios 33 al 37, ambos inclusive de las presentes actas procesales, en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807; soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís sector III, calle 15 casa 16 de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTAÑEDA y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13/01/2009, en donde el imputado de autos despojó a la victima VICTOR CASTAÑEDA de una cantidad de dinero y su teléfono celular, quien logra identificar a su agresor y posterior al hecho lo denuncia ante una comisión policial que se encontraba de patrullaje, la cual lo captura al tratar de introducirse en una residencia. Igualmente, esta representación fiscal ratifica todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, tal y como rielan a los folios 36 y 37 de las presentes actas procesales. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

LA VICTIMA
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima VICTOR CASTAÑEDA, quien expuso “en realidad lo que hice fue poner una denuncia para llevar una justificación a la empresa. Sé que me quitaron los reales y el celular, pero para no tener problemas con el ciudadano, yo deje así. Fui a la fiscalía porque me estaban exigiendo el papel para llevarlo a la empresa. En realidad no quiero acusarlo a él porque lo conozco y sé de donde viene. No me siento amenazado. Pero si queda en libertad quisiera que se evitara que él tuviera represarías conmigo. Es todo”

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se procedió a imponer al imputado ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “No deseo declarar. Es todo” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: oída la solicitud fiscal, la defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie sobre la acusación solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que el mismo manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y de no ser así, se dicte auto de apertura a juicio. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; con respecto a las documentales, solicito su admisión conforme al artículo 339 del COPP. Solicito copia del acta. Es todo”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa. SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas a los folios 36 y 37, por cuanto las considera esta juzgadora útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de la defensa TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. CUARTO: Visto lo manifestado por el acusado, este tribunal ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807; soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís sector III, calle 15 casa 16 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTAÑEDA y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE


EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL