REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003033
ASUNTO : RP01-P-2008-003033

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, NUEVE (09) de MARZO de dos mil NUEVE (2009), siendo la 03:00 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. YADIRA J ROJAS F, y el Alguacil ROBERT DUARTE, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-003033 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Defensora Público, Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, el imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI, la víctima CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente de la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 40 al 45 que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre ; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA articulo 42 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima: CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA, venezolana, de 26 años de edad, de profesión cocinera, titular de la CI 17.213.014, residenciada en Barrio Bolivariano calle la sabanita casa numero 10, cerca de la plaza bolivariano Cumana, Estado Sucre, quien expone: “No deseo Declarar, es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “ no deseo declarar”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a el Defensor, Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: oída como ha sido la solicitud fiscal esta defensa solicita no sea admitida totalmente la acusación por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P., salvo mejor criterio de este tribunal, así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y si de no ser así en atención al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por la fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio, solicito copia simple del acta Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en presencia de la s partes tal como lo dispone el artículo 330 del COPP en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecha de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA; por lo hechos ocurridos en fecha el día 17 de JUNIO de 2007 aproximadamente siendo las 12:20 de la tarde cuando la ciudadana Rosa Margarita Gotilla se dirigía a su casa y en el trayecto fue presuntamente golpeada por el ciudadano NERIO GERMAN VELASQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 44 de las presentes actuaciones, igualmente se acoge el pedimento de la defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, es decir hace suyas las pruebas presentadas por la fiscalia. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez concede el derecho de palabra al acusado, a los fines de que manifieste si decide o no acogerse a las medidas alternativas de prosecución del proceso y este manifiesta ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la victima, quien expone: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado de autos ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre. Y se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR VILLALVA ESPARRAGOZA. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, tanto al imputado como a su pareja y de ser necesario a los hijos habidos en común, acerca de la convivencia en pareja y en familia, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná, ASI mismo se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 01-07-08 por este mismo juzgado por cuanto ya no resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Diez (09) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2009). Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL:
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA:
ABG: YADIRA J ROJAS.