REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000813
ASUNTO : RP01-P-2009-000813

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la 02:50 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-813, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.434, de estaco civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, nacido en fecha 10/09/1982, hijo de Pedro Rafael Jiménez y de Rosa Margarita Conquista, domiciliado en San Lorenzo, calle Falcón, casa S/N, cerca del puente de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 05/03/2009, en el cual solicita se decrete LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 03 de Marzo de 2009, lo cual resultó en la detención del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.434, de estaco civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, nacido en fecha 10/09/1982, hijo de Pedro Rafael Jiménez y de Rosa Margarita Conquista, domiciliado en San Lorenzo, calle Falcón, casa S/N, cerca del puente de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Especiales del IAPES, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta Policial cursante al folio 02 y vto de la causa, en donde se desprende que la victima de autos, ciudadana DILIA ADORAIDES JIMENEZ PINIO, interpuso denuncia ante el Destacamento Policial Nº 12 del IAPES, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre por presuntamente agredirla física, pero que dichas agresiones físicas no pudieron corroborarse por motivo de que el examen medico que se le practicara a la victima no arrojó resultado de lesiones físicas externas a esta. hechos estos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción presentados por la fiscalía, al folio 02 y su vto, al folio 05 y su vto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12 del IAPES, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 03/03/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, acta de denuncia formulada por la victima DILIA ADORAIDES JIMENEZ PINIO, ante el Destacamento Policial N° 12 del IAPES, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 08 acta de medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA en fecha 03/03/2009 a favor de la ciudadana DILIA ADORAIDES JIMENEZ PINIO, en concordancia con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 16 cursa informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la victima, ciudadana DILIA ADORAIDES JIMENEZ PINIO, en el cual se arroja como resultado que la misma no presenta lesiones de interés médico legal; al folio 17 cursa memorandum N° 9700-SDEC-380 de fecha 04/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, no registra entradas policiales. Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, que dicha conducta no puede ser encuadrada en ninguna disposición establecida en nuestra normativa penal vigente, ya que no existe en actas elemento alguno que nos permita imputar al ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA por algún hecho punible. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, solicito a este tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le expida copia de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LUIS JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y solicita igualmente la libertad de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL JIMENEZ CONQUISTA, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.434, de estaco civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, nacido en fecha 10/09/1982, hijo de Pedro Rafael Jiménez y de Rosa Margarita Conquista, domiciliado en San Lorenzo, calle Falcón, casa S/N, cerca del puente de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.