ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004416
ASUNTO : RP01-P-2008-004416
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ALEXIS JOSE ALCALA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.189, de 35 años de edad, de profesión u oficio Indefinido residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05/10/2008 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ALEXIS JOSE ALCALA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.189, de 35 años de edad, de profesión u oficio Indefinido residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ALEXIS JOSE ALCALA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.189, de 35 años de edad, de profesión u oficio Indefinido residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado RITA LORENA PETIT en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano ALEXIS JOSE ALCALA LEON y de la incautación de un arma de fuego, dejándose constancia de la ausencia de testigos presénciales del procedimiento, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, deduciéndose de los antes expuesto que, “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ALEXIS JOSE ALCALA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.189, de 35 años de edad, de profesión u oficio Indefinido residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG, MARÍA GABIRELA FARÍA MORANTES
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
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