REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000764
ASUNTO : RP01-P-2009-000764
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano abogado EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la denuncia formulada en fecha 02-02-2002 por la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTAÑEDA GAMBOA, identificada con la cedula de identidad numero V-5.694.623, residenciada en Cascajal Viejo frente al taller de Álvarez Cumana Estado Sucre, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que las mismas la arrojaron piedras a su casa y uno de ellos amenazo a su hijo. Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 02-02-2002 la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTAÑEDA GAMBOA, identificada con la cedula de identidad numero V-5.694.623, residenciada en Cascajal Viejo frente al taller de Álvarez Cumana Estado Sucre denunció ante el Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre con sede en el ciudad de Cumana, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por, la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTAÑEDA GAMBOA, identificada con la cedula de identidad numero V-5.694.623, residenciada en Cascajal Viejo frente al taller de Álvarez Cumana Estado Sucre y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.