ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000342
ASUNTO : RP01-P-2009-000342
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, sean responsables en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia del delito antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, así mismo cabe puntualiza que si bien es cierto que cursan en la presente causa dos resultados de medicatura forense no riela a la misma otro particular que permita quien infirió heridas a quien toda vez que los imputados mutuas victimas a la vez decidieron no declarar ni realizar denuncia que determinara la individualización y la participación o no de ellos en los hechos que se investigan. Deduciéndose de los antes expuesto que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28 de Enero del 2009 se apertura una averiguación sobre el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, donde aparecen como imputados: los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, Por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados: señalándose como EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, así mismo cabe puntualiza que si bien es cierto que cursan en la presente causa dos resultados de medicatura forense no riela a la misma otro particular que permita quien infirió heridas a quien toda vez que los imputados mutuas victimas a la vez decidieron no declarar ni realizar denuncia que determinara la individualización y la participación o no de ellos en los hechos que se investigan, deduciéndose de los antes expuesto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, donde aparecen como imputados: los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción personal impuestas en fecha 30 de Enero del año 2009 en virtud de la presente causa. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los Imputados y sus Abogados Defensores, librese oficio a la Prefectura de la población de San Antonio del Golfo a los fines de informarle de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
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