REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000372
ASUNTO : RP01-P-2009-000372
Vista y analizada la Solicitud de “extinción de la medida cautelar” presentada por el ABG. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de defensor privado el la presente causa en donde aparece como imputados los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. De 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ fundamentando su solicitud en que ya existe o esta pautada la audiencia especial donde se decretara el sobreseimiento de la causa.
En este sentido este tribunal observa que lo que solicita la defensa seria una revisión de medida o el cese de la misma y de conformidad con lo previsto en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y aun de oficio y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten pasa a revisar la medida impuesta en fecha 20 de Febrero del 2009 por este mismo juzgado igualmente observa esta juzgadora que el ciudadano ABG. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de defensor privado el la presente causa, afirma en su solicitud que, ya existe o esta pautada la audiencia especial donde se decretara el sobreseimiento de la causa, adelantándose a los resultados inciertos de una audiencia que ha sido fijada y no se ha efectuado, adelantándose así mismo a una decisión judicial que aun no se ha tomado por cuanto mal podría este juzgado acordar una solicitud basada en dichos argumentos.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el Abogado ABG. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de defensor privado el la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.