REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000999
ASUNTO : RP01-P-2009-000999

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha, DIECISEIS (16) de MARZO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del Alguacil CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000999, seguida en contra del imputado JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED J. TARACHE MAITA, Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público, el imputado de autos JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, previo traslado desde el I.A.P.E.S. y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, siendo este el ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien se identifico con el IPSA bajo el No. 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 15 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 14 de marzo de 2009, en los que se produce la detención del hoy imputado; Igualmente expuso la representación del Ministerio Público, los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, además de los ordinales 1 y 2 del artículo 251 del COPP, por existir entonces el peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Además de existir fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado de autos, ya que la sustancia y el dinero se localizan en la residencia del mismo, después de realizar un allanamiento acordado por el tribunal tercero de control de este circuito Judicial Penal. Razón por la cual solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Igualmente solicito medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 66 de la ley especial que rige la materia a los fines que el dinero incautado sea puesto a la orden de la Ofician Nacional Anti Drogas para su administración y custodia, todo de conformidad con lo establecido en el art. 67 de ley especial. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, quien es venezolano, de 24 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.445.597, soltero, nacido en fecha 24/10/1984, de profesión indefinida, residenciado en la población de Caimancito, calle el palmar cruce con calle alegría, casa S/N, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo no se donde consiguen eso, yo no tenia eso en mi casa, ellos después que terminaron le dijeron que me fuera con ellos, yo no se porque me traen para acá. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: la defensa observada las actas de la solicitud fiscal y escuchada la misma, solicita se desestime la misma, ya que a criterio de este defensor no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, basta revisar el contenido del folio 05, en el cual se hace referencia a que la orden de allanamiento era para buscar elementos que configuren la distribución de sustancias; en esta vivienda no se coleto ningún elemento que configure que estamos en presencia del delito de distribución de estupefacientes, lo que se procura en los hogares que se dedican a esto; según lo que se aprecia del acta ellos dicen que sacan de allá, del final, esas casas son de playa, abierto a personas, supuestamente en una lavadora, en una ropa sucia; el acta refiere que estaban tres funcionarios, los dos testigos, mi representado y su mama, dice que el funcionario al remover la lavadora observa un envoltorio, hago la observación, porque una vez que revisan todo, extrañamente un funcionario colecta unas sustancias; estas circunstancias me hacen pensar que debería profundizarse una investigación, no llenando los extremos del artículo 250, no existe peligro de fuga, no existe elementos que vinculen a mi representado a esa sustancia; el TSJ lo establece, debería haber vinculación directa entre la sustancia y el sujeto, de las actas no se desprende que alguna persona lo haya visto con esa sustancia; según la precalificación que da la fiscal, no encuadra en el peligro de fuga; con respecto al artículo 251, ordinales 2 y 3, este defensor reitera que estos artículos violan la presunción de inocencia, ya que dan como cierto que esta persona de forma adelantada cometió un delito, lo que causa la magnitud del daño causado, si estamos en una fase investigativa, como damos por cierto el delito que precalifica la fiscal, con respecto al 251, parágrafo 2 del COPP, la pena a imponer en un eventual juicio oral y público, no excede de diez años, no escuche planeamientos en que se pueda fundamentar la detención del mismo, por peligro de fuga; al folio 28 se evidencia que este joven no presenta entradas policiales, aunado a la ínfima cantidad de sustancia incautada en esa vivienda supuestamente; no hay elementos ni declaraciones de testigos, que lo vinculen con esa sustancia; considero que a bien del Ministerio Público y de mi representado, mientras se determina la responsabilidad o no del mismo, otorgar una medida cautelar de facial cumplimiento. No hay nadie que refute lo dicho por él, ningún funcionario, hay que determinar si la sustancia es o no de él; solicito se desestime la solicitud fiscal y se aplique una medida cautelar; en caso de que este tribunal no considere lo alegado en esta sala de audiencia por el defensor, solicito se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de la policía, en virtud de la inseguridad reinante en el internado judicial de esta ciudad, lo cual podría causarle un gravamen. Solicito no obstante, se le practique examen toxicológico a mi representado, a los fines de verificar si el mismo es consumidor o no. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias. (Folios 01 vto y 2). 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario del inmueble allanado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos (folios 3 y 4). 3.- Orden de Allanamiento, de fecha 11 de Marzo de los corrientes, debidamente emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 5) 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: JHAMEL DAVID RAUSSEO RIVERA, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 06 vto). 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: EYLYN CORINA MARVAL RIVERO, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 07 vto y 8). 6.- Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por el funcionario actuante, donde dejan constancia que las sustancias incautadas son presuntamente las drogas denominadas Crack y Cocaína (folio 09). 7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido el presente procedimiento mediante el cual IAPES pone a disposición de esta Representación Fiscal al imputado de autos (folio 14 y vto). 8.- Planilla de Remisión de Droga S/N, de fecha 15 marzo de 2009, donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga (folio 15). 9.- Planilla de Remisión de Objetos S/N, donde se deja constancia de los objetos incautados (folio 16). 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 114, suscrita por JOSE ESPARRAGOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en la presente causa (folio 22 y su vto). 11.- Memorandum No. 9700-174-SDEC-476, donde se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales (folio 23). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 13/03/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, quien es venezolano, de 24 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.445.597, soltero, nacido en fecha 24/10/1984, de profesión indefinida y residenciado en la población de Caimancito, calle el palmar cruce con calle alegría, casa S/N, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar la medida de aseguramiento solicitada por la representación fiscal. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a Ofician Nacional Anti Drogas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la Solicitud defensiva, referida a la realización de Examen Toxicológico, para el imputado de autos, quien manifestó a viva voz en este tribunal que deseaba que se los hicieran. En consecuencia Ofíciese al CICPC, a los fines de que practique el mismo en el día de mañana diecisiete (17) de marzo del año 2009, a las 02:00 de la tarde. Líbrese Boleta de Traslado para el imputado de autos para la Comandancia de la Policía, en la fecha anteriormente referida, hasta las instalaciones del CICPC, a los fines del referido Examen. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.