REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004899
ASUNTO : RP01-P-2008-004899
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECISÉIS (16) DE MARZO del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:55 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-004899, seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, previa comparecencia por traslado, el Defensor Privado ABG. NESTOR GUEVARA, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y la victima ciudadana JOHANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.081. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 17/12/2008, cursante a los folios 51 al 54, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 16/11/2008, cuando el ciudadano Jesús Salazar es aprehendido por funcionarios de la guardia nacional, toda vez que estando en la cola para el cobro de una misión, cuando es visto por la victima y señalado conjuntamente, señalando a los funcionarios actuantes que el día anterior le había arrebatado un teléfono, incautándole los funcionarios el referido teléfono; así mismo expuso la representante de la vindicta pública, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: con lo que ella dijo basta, no deseo declarar. Es todo.-.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, voy a asumir ,los hechos, yo iba por la calle del salao, la vi., le arrebate el teléfono, al otro día fui a cobrar y me detiene la guardia nacional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “quiero proponer un acuerdo reparatorio, el es sostén de familia, a él lo espera un barco de arrastre, sus hijos están pasando necesidad, por lo que propongo un acuerdo reparatorio. Es todo”.
DECISION
Seguidamente la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 16/11/2008, cuando siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, son abordados por la victima del presente asunto, quien les manifestó que uno de los ciudadanos que se encontraban en la cola para efectuar el cobro de la misión le había arrebatado de sus manos, un teléfono de su propiedad, en la esquina donde queda ubicada la UE Marco Antonio Soluzo, sector el salao de esta ciudad, quien se trasladaba en una bicicleta, donde se dio a la fuga, trasladándose la comisión al sitio, donde se le ubico y se le solicito la colaboración para la realización de un cacheo, en el que se constato que tenia en sus manos un teléfono celular, marca Samsung, verificándose así mismo por vía telefónica, evidenciándose que el mismo se encontraba requerido por el tribunal segundo de ejecución, por lo que se procedió a la detención del mismo; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; Acta de Entrevista rendida por la victima, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitan los hechos, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, en la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento, con el imputado y los elementos incautados, cursante al folio 08 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 11; Inspección Nº 3867, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 16/11/2008, realizado en el lugar de los hechos, cursante al folio 12; Planilla de Remisión de Objetos 1304-08, en el cual se remite al área de resguardo y custodia de evidencias físicas un teléfono celular, marca samsung, cursante al folio 13; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 586, de fecha 16/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al referido teléfono celular, cursante al folio 14 y su Vto.; Memorando Nº 9700-174-SDC-2039, en el cual se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 15; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 54, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaración de la victima Johann Josefina Rodríguez Gutiérrez; declaración de los funcionarios Alexander Salazar, Antonio Sánchez, Jesús Pérez, Horacio Rodríguez, Jacinto Rodríguez; declaraciones del experto Pedro Díaz; así como las pruebas documentales siguientes: Inspección Técnica Nº 3867 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 586. TERCERO: este Tribunal impone al acusado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, y los Acuerdos Reparatorios, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “quiero proponer un acuerdo reparatorio, para que mi representado cumpla con la victima. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que una vez converso con la victima del presente asunto, la misma quiere llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: estoy de acuerdo, quiero que se me pague el monto del teléfono que son QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (570,00BS.). Es todo. Conforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por la victima de autos, en solicitar un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, que se le entreguen QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (570,00BS.), estando de acuerdo el imputado y su defensor al observarse que el presente hecho debatido es de carácter patrimonial, considera procedente la solicitud de acuerdo reparatorio y al observar que la victima en la presente causa, impone que se le entregue el dinero referido y solicitando el defensor y el imputado de autos, un lapso prudencial de treinta minutos, para que la madre de este ultimo buscara el dinero, este Tribunal acuerda el lapso concedido, razón por la cual se suspende el curso de la presente audiencia por el lapso establecido, siendo las 11:30 de la mañana. Siendo las 12:05 de la tarde, haciendo la defensa y el imputado entrega de la cantidad exigida a la victima de autos, manifestando la misma su conformidad, este tribunal acepta dicho acuerdo y dado que se ha cumplido en la presente causa con dicho acuerdo habiendo la opinión favorable de la de la representación fiscal, este tribunal considera que el hecho punible que nos ocupa como es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, es de carácter patrimonial, por consiguiente considera procedente la solicitud de acuerdo reparatorio y al observar que la victima en la presente causa, impone que se le entrega la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (570,00BS.) y haciendo la defensa entrega de la cantidad exigida, este tribunal acepta dicho acuerdo, previa solicitud de la defensa así como opinión favorable del Ministerio Público, este tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la causa seguida en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ; al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra. En consecuencia se acuerda la Libertad del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas, por las partes. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, adjunta con Oficio al Comandante del IAPES. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado única y exclusivamente por la presente causa, por cuanto, ya no se hacen necesarias para garantizar las resultas del proceso. Se deja constancia que se otorga la libertad desde la sala de audiencias. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.