REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000968
ASUNTO : RP01-P-2009-000968
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) de MARZO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 12:30 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-000968, iniciada al ciudadano ANDRES RAFAEL VALLEJO FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.844.940, de profesión indefinida, nacido en fecha 10 de octubre de 1989, hijo de Yuraima Flores y Juan Rafael Vallejo, residenciado en sector Playa el Horno, casa sin número Santa Fe estado Sucre, soltero, de profesión u oficio indefinido; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano ANDRES RAFAEL VALLEJO FLORES, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un acta policial; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal expone: esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en tal sentido solicito al tribunal restituya la libertad a mi defendido, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL VALLEJO FLORES, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ANDRES RAFAEL VALLEJO FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.844.940, de profesión indefinida, nacido en fecha 10 de octubre de 1989, hijo de Yuraima Flores y Juan Rafael Vallejo, residenciado en sector Playa el Horno, casa sin número Santa Fe estado Sucre, soltero, de profesión u oficio indefinido y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia, líbrese BOLETA DE LIBERTAD y remítase la misma, adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 P.M.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.