REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000967
ASUNTO : RP01-P-2009-000967
Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) de MARZO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 01:00 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2008-000967, seguida en contra del imputado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED J. TARACHE MAITA, Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, siendo este el ABG. ULISES BELLO, quien estando presente se identifico con el IPSA bajo el No. 81.833, y con domicilio procesal en el Edif. 304, piso 03, No. 31, de la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 15 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 13 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB. COM. JAIRO DEONICE, SGTO 1RO NGEL BRITO, CABO 1RO WALFREDO GUERRA, CABO 2DO JENNY VALLEJO, adscritos a ala Región Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta Urbanización Nueva Casanay, casa s/n Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, de este estado, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: DANIEL INES ORTEGA REYES y YOSMIL JOSÉ GONZÁLEZ GIL, quienes fungirían como testigos presénciales, al llegar a la dirección antes indicada, se encontraba un ciudadano a quien le informaron el motivo de la presencia policial, iniciando la revisión de la casa por la primera habitación donde no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, en la siguiente habitación, en una cómoda de madera, en la tercera gaveta debajo de ka ropa encontraron un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, que cubría un papel blanco y en su interior contenía una sustancia granulada que al contarlos arrojo la cantidad de 52 fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack, sobre una mesa pequeña la cual tiene una gaveta, se encontraba una cartera de material sintético de color morado, que contenía en su interior 310 Bs.f., dentro de la gaveta fueron encontradas dos (02) tijeras, dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA y el otro marca MOVISTAR, ambos con sus respectivas baterías, nueve (09) relojes de pulsera, tres (03) de ellos marca Michelle, color plateado, uno (01) marca SEIKO de olor plateado, uno (01) marca TECHNOMARINE con correa de cuero color blanco, uno (01) marca Casio con correa de cuero color negro, uno (01) marca SWATCH color plata, uno (01) marca SALCO color amarillo y uno (01) marca Sport color azul con gris con correa de material sintético, todo lo cual fu colectado, al lado de esta mesita se encontraba una cesta elaborada en material sintético de los utilizados para almacenar ropa sucia, donde se encontraba un envase de material sintético con tapa transparente con el logotipo Jabón Las Llaves que al revisarlo contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón verdoso de olor fuerte presunta droga denominada Marihuana, en la tercera habitación se logro incautar sobre el escaparate una libreta de ahorro del Banco Caroní a nombre de Marilya José Salazar, no logrando incautar en la cocina ni en el baño ningún objeto de interés criminalístico, al revisarla el patio lograron incautar varios segmentos de material sintético picada, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ, igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado. Igualmente solicito medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 66 de la ley especial que rige al materia a los fines que los mismos sean puestos al orden de la ONA para su administración custodia de conformidad con lo establecido en el art. 67 de ley especial. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 31 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, casa s/n Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: a mi no me encontraron en la casa, me pararon 3 policías y me llevaron a mi casa, me dijeron que tenía una orden de allanamiento, uno entro al cuarto y salio, después fue que llamaron a los testigos, yo tengo testigos de que me trajeron de la calle. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, quien expone: oído el testimonio de mi defendido opongo a su favor lo contenido en el art. 8 del COPP en cuanto a la presunción de inocencia así como el art. 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela por considerar que hay vicios en la orden de allanamiento, una vez que estaba allí en su casa un funcionario policial después fue que llamaron a los testigos, solicito para el una cautelar de las contenidas en el art. 256 del COPP de las que considere este Tribunal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SUB. COM. JAIRO DEONICE, SGTO 1RO NGEL BRITO, CABO 1RO WALFREDO GUERRA, CABO 2DO JENNY VALLEJO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folios 02y vto; 03). 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y propietario del inmueble allanado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos (folios 4, 5 y 6). 3.- Orden de Allanamiento, de fecha 12 de Marzo de los corrientes, debidamente emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 7) 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: DANIEL INES ORTEGA REYES, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 11 vto y 12). 5.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: YOSMIS JOSÉ GONZALEZ GIL, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 13 vto). 6.- Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita pro la funcionarios actuantes, donde dejan constancia que las incautadas son presuntamente las droga denominadas Marihuana y Cocaína Base Tipo Crack (folio 18). 7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Edgar Guerra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio R2-DIP-341-09, mediante el cual IAPES pone a disposición de esta Representación Fiscal al imputado así como los objetos incautados (folio 21 y vto). 8.- Planilla de Remisión de Objeto 273-09, de fecha 14 marzo de 2009, donde se deja constancia de la incautación de dos (02) teléfonos celulares, nueve (09) relojes, dos (02) billetes de 50 bs. F; 10 billetes de 20 Bs. F; 1 billete de 10 Bs. F, 2 billetes de 1 dólar y 1 billete de 50 dólares, así como los demás objetos incautados (folio 22 y vto). 9.- Planilla de Remisión de Droga 272-09, donde se deja constancia de la incautación de las presuntas drogas denominadas Marihuana y Crack (folio 23). 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 112, suscrita por Franklin González, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en la presente causa (folio 31 vto y 32). 11.- Memorandum 4051, dirigido al Departamento de Toxicología, donde se ordena la practica de Experticia Química y Botánica a las sustancias incautadas (folio 33). 12.-Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta Ciudad, donde se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron: 1) resultado positivo a la reacción fase Blue arrojando resultado positivo para presunta Marihuana con un peso neto de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (38gr 125mg); 2) reacción positiva a la prueba de orientación de Scout arrojando resultado positivo para presunta Cocaína Base Tipo Crack con un peso neto de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (5gr 910mg) (folio 34). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano GREGORIO DOMINGO RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 13/03/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Así mismo una vez revisado el sistema JURIS 2000, se puede observa que el imputado se encuentra a la orden del Juzgado segundo de Ejecución de este mismo circuito judicial Penal en virtud de que el mismo fue condenado por este mismo tribunal Quinto de Control por admisión de hechos que este hiciera en la causa RP01-P-2006-968, para lo cual se ordena oficiar al referido Juzgado de Ejecución a los fines de informarle que el imputado se encuentra a la orden de este juzgado y le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 66 de la ley especial que rige al materia a los fines que los bienes incautados sean puestos al orden de la ONA para su administración custodia de conformidad con lo establecido en el art. 67 de ley especial. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 31 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, casa s/n Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Líbrese el oficio ordenado al Juzgado Segundo de Ejecución así como a la Oficina Nacional Anti-Drogas antes indicados. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:30 PM.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.