REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000954
ASUNTO : RP01-P-2009-000954

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la 1:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y del Alguacil ciudadano ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.284.998, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en calle Comando Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, el imputado de autos LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando pasaban por el sector Plaza Bolívar, específicamente por la Calle Brión, avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón gris a cuadros y camisa beige a cuadros vio tinto, zapatos casuales de color negro, quien al notar la presencia policía tomo actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera si ocultaba algo entre sus ropas o adheridos al cuerpo, este saco del bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón una cartera de cuero marrón, y en presencia de una ciudadana que pasaba por el lugar que quedo identificada como: ORIOL FIGUEROA, saco de uno de los cubículos de la cartera la cantidad de: tres (03) envoltorios de papel sintético de color negro, atados dos con hilo amarillo y uno con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK y un (01) envoltorio de papel sintético color azul atado con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, realizándole posteriormente una revisión no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo y a identificarlo como: LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado previa identificación, LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle el Castillo de la Población de Araya, Casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, quien manifestó: eso que me consiguieron es de mi consumo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, a este efecto solicito al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las circunstancias de comisión y la sanción probable, de la misma forma y visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor, solicito a este Tribunal acuerde lo pertinente a los fines de que se practique el correspondiente examen toxicológico. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. MILDRED TARACHE, en contra del imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos, cursante al folio 02. Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, y la presunción que las mismas se tratan de droga denominada Crack, Cocaína y Marihuana con un peso bruto de: Un gramo con treinta Miligramos, Trescientos Miligramos y Tres gramos con trescientos quince miligramos, respectivamente, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cursante al folio 5. Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio identificado con el número D23-OIP-072-09, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal, al imputado: Leonel José Millán Vizcaíno y las sustancias incautadas, cursante al folio folio 7. Planilla de Remisión de Drogas N° 268-09 mediante el cual se deja constancia de la incautación de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; Cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos sólidos de la presunta droga denominada Crack, y Un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo color blanco, presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 8. Memorandum Nro. 3979, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalisticas del CICPC, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Cumana, solicita se practique Experticia Química y Botánica a las sustancias incautadas, cursante al folio 13. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por MARIANGEL GÓMEZ experta adscrita al Laboratorio Toxicológico de esta ciudad, y donde se deja constancia que las sustancias incautadas, arrojaron resultado positivo a la reacción de Fast Blue arrojando resultado positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, positivo a la reacción de Scott arrojando resultado positivo para presunta Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de SETECIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725mg) y resultado positivo para la reacción Scott arrojando resultado positivo para la presunto Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de DOSCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (205mg), cursante al folio 14, elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle el Castillo de la Población de Araya, Casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica del examen toxicológico en atención a lo solicitado por la defensa, a este efecto se insta al imputado a comparecer por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la realización del mismo. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ