REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000952
ASUNTO : RP01-P-2009-000952

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y del Alguacil ciudadano REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa penal signada con el N° RP01-P-2009-000952, nomenclatura interna de este Juzgado, iniciada en virtud de la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el sentido de que se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David Gonzalo y Gloria López, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 99, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de que se decrete libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas EMILY ELIZABETH TORRES ARSTIZABAL, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.938.629, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 23-04-90, hija de los ciudadanos Marcos Torres y Andreina Aristizabal , residenciada en residenciada en Santa Teresa, Esquina Tablita a Palmita, Edificio “SAYEGH”, Piso 03, Apartamento 15, Caracas y ANGELICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.181.176, soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 03-08-88 hija de los ciudadanos Marcos Torres y Andreina Aristizabal, residenciada en residenciada en Santa Teresa, Esquina Tablita a Palmita, Edificio “SAYEGH”, Piso 03, Apartamento 15, Caracas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la víctima ciudadano DAVID GONZÁLEZ, los ciudadanos JOSE GONZALEZ LOPEZ, EMILY ELIZABETH TORRES ARSTIZABAL y ANGÉLICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando las ciudadanas EMILY BETZABETH TORRES y ANGÉLICA MARIANA TORRES, NO contar con defensor privado, por lo que este Tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Por su parte el ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. CATALINO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, y con domicilio procesal en Calle Ecuador, N° 6, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido nombrado en la presente audiencia. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito mediante el cual formalmente solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David Gonzalo y Gloria López, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 99, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de que se decrete libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas EMILY ELIZABETH TORRES ARSTIZABAL, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.938.629, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 23-04-90, hija de los ciudadanos Marcos Torres y Andreina Aristizabal , residenciada en residenciada en Santa Teresa, Esquina Tablita a Palmita, Edificio “SAYEGH”, Piso 03, Apartamento 15, Caracas y ANGELICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.181.176, soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 03-08-88 hija de los ciudadanos Marcos Torres y Andreina Aristizabal, residenciada en residenciada en Santa Teresa, Esquina Tablita a Palmita, Edificio “SAYEGH”, Piso 03, Apartamento 15, Caracas, toda vez que de la revisión de las actuaciones no surgen elementos que permitan aseverar que las mismas sean responsables de la comisión de delito alguno, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 13 de marzo de 2009, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

LA VICTIMA

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.484.716, víctima en la presente causa penal, quien manifestó no tener nada que manifestar al Tribunal.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados de forma individual y luego de suministrar sus datos de identificación no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ABG. CATALINO GONZÁLEZ, quien expresó: vista la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo, visto el hecho que estamos empezando el inicio de una investigación, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expone: solicito a este Tribunal restituya la libertad a mis defendidas, y que me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente, considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los ciudadanos JOSE GONZALEZ LOPEZ, EMILI ELIZABETH TORRES ARSTIZABAL y ANGELICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, y de la incautación en el procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Estado de un vehículo automotor que se encontraba solicitado la sub.-Comisaría del C.I.C.P.C., Santa Mónica, Distrito Capital, el cual era conducido por el primero de los ciudadanos ya identificados, recaudo cursante al folio 02; acta de Revisión de Vehiculo, cursante al folio 06; acta de entrevista rendida por la ciudadana UBLIMA DEL JESUS BRACHI, de fecha 12-03-09, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo al folio 07; copia fotostática simple de certificado de origen del vehículo incautado en el procedimiento practicado por Funcionarios de la policía del Estado, recaudo cursante al folio 10; acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual ponen a la orden de la Representación Fiscal a los imputados de autos y el vehículo incautado en el procedimiento practicado por Funcionarios de la policía del Estado, recaudo cursante al folio 11; inspección numero 740, practicada al referido vehículo, recaudo cursante al folio 12; planilla de vehículo recuperado cursante al folio 13; dictamen pericial número 9700-263-0481-V-142-09, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color PLATA, placas 28F-LAG, año 2006, recaudo cursante al folio 16; memorando 9700-174-SDEC- 466, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales; elementos éstos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David Gonzalo y Gloria López, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 99, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4°, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre. En cuanto respecta a las ciudadanas EMILY ELIZABETH TORRES ARISTIZABAL, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.938.629, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 23-04-90, hija de los ciudadanos Marcos Torres y Andreina Aristizabal, residenciada en residenciada en Santa Teresa, Esquina Tablita a Palmita, Edificio “SAYEGH”, Piso 03, Apartamento 15, Caracas y ANGELICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.181.176, soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 03-08-88, hija de los ciudadanos Marcos Torres y Andreina Aristizabal, residenciada en residenciada en Santa Teresa, Esquina Tablita a Palmita, Edificio “SAYEGH”, Piso 03, Apartamento 15, Caracas, este Tribunal decreta a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud del pedimento formulado por el Ministerio Público y visto que no existe imputación alguna en su contra. En consecuencia Líbrense boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, poniéndoles en conocimiento de lo decidido en cuanto respecta a la prohibición de salida impuesta al imputado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que salen en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES



SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ