REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000951
ASUNTO : RP01-P-2009-000951


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 12:20 del mediodía, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR en funciones de secretario de Guardia y el alguacil ciudadano ELIÉCER PERDOMO, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000951 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT SUNIAGA. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobaton y de Carmen Emilia Figueroa, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT SUNIAGA, en virtud de que en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió denuncia de la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT SUNIAGA, quien manifestó que la agredió físicamente, de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobaton y de Carmen Emilia Figueroa, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medidas de protección que impuso el órgano receptor de la denuncia, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por último solicito copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT,


DECISIÓN
Oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia, de fecha 12 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual manifestó que el imputado quien es su esposo, en la fecha indicada, la agredió tomándola de los cabellos y la arrastró por el suelo causándole raspones en brazos y golpes, recaudo que cursa al folio 02; constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima y de las lesiones que presentaba, recaudo que cursa al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, suscritas por la víctima y funcionarios policiales cursantes a los folios 04 y 06; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, suscritas por el imputado y funcionarios policiales cursantes a los folios 07 y 08; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 17; inspección N° 741, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 18; memorando N° 9700-174-SDC-465, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, recaudo cursante al folio 19; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al del imputado ciudadano PEDRO LUIS LOBATON FIGUEROA, venezolano, de 27años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobaton y de Carmen Emilia Figueroa, residenciado en la Llanada Barrio Universitario casa numero 07 parroquia Altagracia , Cumana,, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELNMAR ELENA TOTESSAUT, Impuestas por el órgano receptor consistentes en la Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y la prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:40 del mediodía.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES




SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR