REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000947
ASUNTO : RP01-P-2009-000947

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, TRECE (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la 7:40 P.M. se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. TAILOMAR BRICEÑO y del Alguacil JOSE RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-947, seguida en contra del ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.079, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la policía del Estado Sucre, asignado en el área de mantenimiento donde cumple funciones como obrero de limpieza, nacido en fecha 07/03/1976, hijo de damelis Evaristo y debraulio fuentes, domiciliado en el peñón calle principal, casa S/N, a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, previo traslado desde el I.A.P.E.S. El Tribunal hizo saber al ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de su confianza, siendo la Defensora ABG. ALINA GARCIA, por lo cual se procedió a juramentarla y la misma aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha En fecha trece (13) de marzo de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.079, soltero, nacido en fecha 07-03-1976, hijo de Damelis Evaristo y Braulio Fuentes, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado en El Peñón, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 12-03-08, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. ALEXANDER NADALES, SUB/INP. LUIS INFANTE Y AGTE. JOSÉ MARÍN, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 12:15 horas del mediodía, se encontraban de servicio en la comandancia General de la Policía, específicamente en el área de retén policial, logrando observar que una persona de sexo masculino, que vestía franela de color verde manzana y pantalón largo, color azul, tipo blue Jean, y quien fue reconocido por mi persona como obrero de la institución policial, asignado al área de mantenimiento, se acercaba a la reja de la sala de visita Nº 01, zona restringida para el personal que no labora en el área de retén, notando que dicho obrero, empuñaba algo en su mano derecha, logrando introducir de manera disimulada la mano por la reja de dicha sala de detenidos y soltar el contenido que empuñaba, por lo que procedieron a ordenarle al mencionado obrero , que permaneciera en el sitio, mientras constatábamos de que se trataba lo que había lanzado al interior del recinto, logrando hallar sobre el piso cerca de la pared y en la misma dirección donde había sido lanzado el objeto, un envoltorio de papel aluminio, que al abrirlo se pudo conocer que se trataba de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a colectar el envoltorio. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, para su posterior traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional, quedando identificado como YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO. En consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, mas sin embargo en la misma los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo presencial, ni en las actuaciones consta acta de entrevista rendida por testigo aun y cuando, lo que quiere decir que los testigos no corroboran lo expuestos por los funcionarios en el acta policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le expida copia de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló NO querer declarar. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expone: “Esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y solicita igualmente la libertad de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible lo cual cursa al folio 2 acta de investigación penal de fecha 12-03-09 suscrita por el sargento Alexander nadales, donde se deja constancia de las diligencias efectuada por la policía, riela al folio 04 acta de aseguramiento suscrita por el infante Alexander nadales y José Marín donde se deja constancia que al momento de su detención se le incauto un (01) envoltorio de material aluminio contentivo de residuos vegetales denominada marihuana, riela al folio 06 y su vto. acta de investigación penal donde se deja constancia que en fecha doce de marzo se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 07 planilla de remisión de drogas donde se deja constancia de la descripciones de la evidencia encontrándose un envoltorio contentivo de marihuana con peso bruto de 2 gramos y 765 mm, suscrita por los funcionarios Alexander nadales romualdo rojas y dimas Sánchez, riela al folio 11 acta de verificación de sustancia de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que se determino peso neto de dos gramos con cuarenta y cinco miligramos, (2,gr.45mm, suscrita por el agente dimas Sánchez, cursante al folio 12 memorandum donde se deja constancia que en el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX ,el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, y por ultimo al folio 13 acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias efectuadas realizadas por parte de la policía, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano YENSY AUGUSTO FUENTES EVARISTO, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.079, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la policía del Estado Sucre, asignado en el área de mantenimiento donde cumple funciones como obrero de limpieza, nacido en fecha 07/03/1976, hijo de damelis Evaristo y debraulio fuentes, domiciliado en el peñón calle principal, casa S/N, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

EL SECRETARIO,
ABG. TAILOMAR BRICEÑO.