REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000944
ASUNTO : RP01-P-2009-000944
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Marzo de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, y el Alguacil de Sala ciudadano CESAR RAMOS, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la presente causa Nº RP01-P-2009-000944, seguida contra el ciudadano MAIKOL JOSÉ AZOCAR RAMÍREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.092.362 de 20 años nacido el 12-03-1989, de estado civil Soltero , Natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Pastora Ramírez y Juan Antonio Azocar, residenciado en el Paraíso Av. los Carmenes casa Nº 32, cerca del zoológico del Pinar, Caracas, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, asunto éste cuyo conocimiento corresponde por distribución al Juzgado Quinto de Control, Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKOL JOSÉ AZOCAR RAMÍREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.092.362 de 20 años nacido el 12-03-1989, de estado civil Soltero , Natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Pastora Ramírez y Juan Antonio Azocar, residenciado en el Paraíso Av. los Carmenes casa Nº 32, cerca del zoológico del Pinar, Caracas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2009, funcionarios de IAPES aprehendieron al ciudadano con un arma de fuego adherido al cuerpo, procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos. Solicitud ésta que realizó por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado MAIKOL JOSÉ AZOCAR RAMÍREZ, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: yo venia de caracas en un autobús con otro chamo venía de ciudadano bolívar, el chamo me dijo que fuéramos para río caribe, en la primera alcabala nos bajamos todo bien, en la segunda nos hacen bajar y el chamo me dijo estoy fregado porque tengo una pistola, nos bajan en la Alcabala y nos revisan los bolsos, y yo le digo que yo no he hecho nada y nos piden dinero los guardias, nos llevar para adentro, al ratico me esposan y me dan golpes y los guardias me dicen que la pistola es mía y luego me llevaron preso, me dieron unos minutos para llamar a mi mama, primera vez que detienen, yo no he tenido problemas con nadie, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: “ Considera esta defensa que la medida de coerción solicitada a pesar de que existen algunas entrevistas de personas que venían en el colectivo haciendo las afirmaciones de unas armas no señalan estas personas características de estos sujetos que portaban un bolso marrón y un saco rosado, que es donde dicen supuestamente haber encontrado un arma y proyectil, en este sentido solcito al Tribunal la Libertad sin restricciones para mi representado toda vez que no se desprende los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de mi defendido en el hecho imputado , solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente oída como ha sido la exposición de la representante fiscal, lo manifestado por el imputado y los alegatos de su Defensora Pública, este Tribunal observa que en las actuaciones riela al folio 02 acta Policial de fecha 12-03-09, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento en el que se efectúa la aprehensión del imputado incautándosele 33 cartuchos calibre 38 mm sin percutir, acta de entrevista de fecha 11-03-2009 sostenida por el ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ANGEL, acta de entrevista de fecha 11-03-2009 sostenida por el ciudadano RAMOS VALLEJO MANUEL JOSE, acta de entrevista de fecha 11-03-2009 sostenida por el ciudadano NESSY CASTILLO OMAR JOSE, riela al folio 10 Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las incautaciones al imputado de autos, revolver calibre 38 mm, color cromado, marca taurus, serial 2001787 , treinta y tres cartuchos calibre 38 mm sin percutir, al folio 12 planilla de remisión de objeto, al folio 15 memorandum 9700-174-SDEC 446 donde informa que en el sistema SIIPOL-ONIDEX el imputado “ NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”, al folio 16 experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios del CICPC. Así mismo se observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra el Estado venezolano, el cual fue precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente configurando así lo contemplado en el numeral primero de articulo 250 del copp y específicamente en cuanto a los numerales 2 y 3 del prenombrado articulo observa esta juzgadora que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado MAIKOL JOSÉ AZOCAR RAMÍREZ ha sido autor o participe del hecho que se le imputa por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12-03-2009, y si bien es cierto existen declaraciones de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ, RAMOS VALLEJO MANUEL Y OMAR NESSI CASTILLO, folios 4, 5 y 6; no es menos cierto que ninguno logra individualizar al ciudadano MAIKOL JOSE AZOCAR RAMIREZ como quien efectivamente portaba el bolso donde fue encontrado el arma de fuego revolver calibre 38 mm, color cromado, marca taurus, serial 2001787, así mismo tomando en consideración que el imputado de autos no presenta registros policiales tal y como se evidencia al folio 15 en memorandum 9700-174-SDEC 446 donde informa que en el sistema SIIPOL-ONIDEX el imputado “ NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES” En mérito de lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: declara sin lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del ciudadano: MAIKOL JOSÉ AZOCAR RAMÍREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.092.362 de 20 años nacido el 12-03-1989, de estado civil Soltero , Natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Pastora Ramírez y Juan Antonio Azocar, residenciado en el Paraíso Av. los Carmenes casa Nº 32, cerca del zoológico del Pinar, Caracas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que la presente decisión obste para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones del caso a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación en el hecho punible que se le imputa. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano MAIKOL JOSÉ AZOCAR RAMÍREZ, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. TAILOMAR BRICEÑO.