REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000943
ASUNTO : RP01-P-2009-000943
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha (13) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 8:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN y del Alguacil de sala, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2009-000943. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE MAITA, el ciudadano DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, El Tribunal hizo saber al ciudadano DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de su confianza, siendo el Defensor ABG. JOSE AZOCAR, INPRE 83.936, por lo cual se procedió a juramentarlo y el misma aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE MAITA, quien en este acto solicitó se decrete libertad plena a favor del ciudadano DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se dirigieron a la Urbanización Bebedero de esta ciudad luego de avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien procedieron a darle la voz de alto para luego efectuarle un chequeo corporal, solicitándole a un joven que sirviera de testigo en el cacheo que realizarían, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean tipo bermudas que vestía, un envoltorio de forma circular envuelto en dos hojas de papel blanco, que dentro tenía una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, por lo que procedieron a su detención, siendo trasladado a la sede del comando policial. La representación del Ministerio Público considera que existen en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que no está prescrito, llenándose el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, ya que sólo se observa del acta policial levantada por los funcionarios actuantes que se deja constancia de la incautación de cierta cantidad de una sustancia estupefaciente, presuntamente droga de la denominada crack, mas sin embargo en la misma aun cuando aparece como testigo el ciudadano ORANGEL DEL VALLE SALAZAR CASTRO, este ciudadano en su entrevista dejó constancia de no haber observado si la sustancia le fue incautada al imputado de autos ya que cuando los funcionarios actuantes lo llamaron, ya habían incautado el envoltorio y lo tenían en la mano, lo que quiere decir que dicho testigo no corrobora lo explanado en el acta policial, no estando lleno el ordinal 2 de la norma in comento, por lo que lo procedente es solicitar la libertad del imputado y continuando el Ministerio Público con las investigaciones, por todos los razonamientos expuestos ratificó su solicitud de libertad en favor del ciudadano DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, de 22 años de edad, venezolano, de ocupación BUHONERO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.593, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR, quien expone: Esta Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Acto seguido El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala sea autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano ya identificado medida de coerción alguna; este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ YEGRES, de 22 años de edad, venezolano, de ocupación BUHONERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.593, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Cumaná Estado Sucre, su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se deja constancia que se da libertad al ciudadano supra identificado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes. En Cumaná a los 13 días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Es todo.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO