REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000942
ASUNTO : RP01-P-2009-000942
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha , seis (13) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 5:51 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Tatylomar Briceño y del alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar Audiencia en la causa N°. RP01-P-2009-000939, seguida contra el ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, por lo que estando presente la abg. CAROLINA MARTINEZ acepta el cargo que sobre el recae, y se impuso de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado JOSÉ GABRIEL BRAVO DIAZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARCANO RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Solicitó que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora, quien manifestó: “no hago oposición a la solicitud fiscal respecto a los numerales 5 y 6”. Solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARCANO RIVAS, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S en donde se deja constar que el imputado fue aprehendido en fecha 11/03/09, al folio 3 acta de denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA MARCANO RIVAS, al folio 9 acta de entrevista practicada a la ciudadana Clara Josefina Gutiérrez donde expone como se suscitaron los hechos, al folio 10 acta de entrevista practicada al ciudadano Elis Grissel Vásquez donde expone como sucedieron los hechos, al folio 11 boleta de notificación al ciudadano imputado de autos donde le indican sobre la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Josefina Marcano Rivas, al folio 13 acta de investigación penal en la cual se deja constancia que se recibe en el CICPC como detenido al ciudadano José Gabriel Bravo, al folio 15- Nº 0163, en la cual se deja constancia de las condiciones en la que se en encuentra el lugar en donde ocurrieron los hechos. Al folio 19 acta de investigación penal donde se realiza inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 22 cursa examen médico forense Nº 162-1003, realizada a la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS donde se evidencia que se concluye Contusión Edematos en la región de la nuca, que se extiende a región interescapular con imposibilidad para movilizar el cuello, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, según los numerales 5 y 6, tal y como fuere solicitado por la fiscal del Ministerio Público el día de hoy tal y como se evidencia del folio 26 de la presente causa, imponiendo al ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 03/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de las mismas, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 , 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, y por todo lo antes expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima MARIA JOSE FINA MARCANO RIVAS, contra el imputado JOSE GABRIEL BRAVO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 02/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE FINA MARCANO RIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: : 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.