REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000938
ASUNTO : RP01-P-2009-000938
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Marzo de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, y el Alguacil de Sala ciudadano, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la presente causa Nº RP01-P-2009-000938, seguida contra el ciudadano JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.210.748, de 23 años nacido el 24-09-1983, de estado civil Soltero, Natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Vigilante, y de Tais Elena Márquez , residenciado en el edificio Manjatan casa sin Numero Cumana Estado Sucre , quien presuntamente se encuentra incursa en el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, asunto éste cuyo conocimiento corresponde por distribución al Juzgado Quinto de Control, Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO en colaboración con la Fiscalia Segunda Abg. GALIA GONZÁLEZ y el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK BARRIOS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado, ABG. MIGUEL FRANK BARRIOS IPSA 107.620, domicilio procesal edificio Rita del Valle oficina 1 y 2 primer piso, de esta ciudad; por lo que se procede a Juramentarlo y el mismo juro cumplir fielmente con las obligaciones sobre el recaídas, y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el art 256 numeral 3, en contra del imputado JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.210.748, de 23 años nacido el 23-12-1985, de estado civil Soltero, Natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Thais Marquez Martinez y Luis Alberto Sinfontes, residenciado en el edificio Manjatan, casa 22 piso 1, Apartamento 22 al lado de la bomba el Avila Cumana Estado Sucre , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 11/03/2009, funcionarios de IAPES aprehendieron al ciudadano con un arma de fuego adherido al cuerpo, procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos. Solicitud ésta que realizó por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A los fines de concederle la palabra al imputado JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: yo ese día venia de mI trabajo en la mañana, venia pasando el taxi y lo pare para comprar unas cosas veníamos por la alcaldía y las motos de la municipal nos mando a bajar, el municipal nos bajo y no pregunto que porque teníamos armas y le dije que yo era vigilante, encontraron el arma en el tablero del carro, se lo llevaron , yo no conozco al taxista, una muchacha me dijo que le habían dado un millón de bolívares al funcionario, me llevaron en la patrulla y me detuvieron y me pusieron a mi que yo tenia el arma, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, quien manifestó: vista la declaración de mi representado esta defensa solcita la libertad sin restricciones de mi representado en razón que las circunstancias de modo tiempo y lugar son erróneas así mismo esta defensa deja constancia que mi representado no cuenta con entradas policiales y en su defecto no me acuerdo lo solicitado me acogo a la solicitud fiscal, y en vista que la fiscalia no señalo el termino de presentaciones la defensa solcita al Tribunal se tome como termino presentaciones de 30 Díaz en virtud de su trabajo, solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente oída como ha sido la exposición de la representante fiscal, lo manifestado por el imputado y los alegatos de su Defensora Pública, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra el Estado venezolano, el cual fue precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11-03-2009; sin embargo del exhaustivo examen de la causa se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado, toda vez que se observa que a las actas riela al folio 03 acta Policial de fecha 11-03-09, suscrito por el detective BRITO LUIS, donde se deja constancia del procedimiento en el que se efectúa la aprehensión del imputado incautándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 22 Mágnum, marca astra, color negro, con cacha de madera, serial 414550, contentivo en su interior de 8 cartuchos, del mismo calibre sin percutir, acta de investigación penal cursante al folio 05 y su vuelto , donde se deja constancia de la recepción del oficio N° DO-0170-09, de fecha 12-03-09 y sus anexos en la cual remiten las actuaciones a la orden de fiscalia segunda del ministerio publico, planilla de remisión de objeto S/N de fecha 12-03-09 donde se describe el arma incautada, cursante al folio 06, oficio del C.IC.PC .9700-174-3954, dirigido al fiscal superior donde se pone en conocimiento donde se inicio averiguación signada como el NI020.556, donde aparece como victima la colectividad el ciudadano como imputado JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ, experticia mecánica y diseño Nº 040 cursante al folio 09 y su vto. , suscrita por el experto franklin González, donde se deja constancia del resultado proveniente del arma de fuego, memorandum del C.I.C.PC, N° 9700-174-SDEC-444, donde se le notifica al Jefe De Área De Sustanciación Cumana, que en el sistema SIIPOL-ONIDEX el imputado “REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”, Oficio del C.IC.PC. Dirigido al director del I.A.P.E.S solicitándole se sirva ser comparecer por ante ese despacho a los detectives: LUIS BRITO Y MIGUEL BLANCO a los fines de que rindan entrevista a las actas procesales. En mérito de lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un periodo de seis (6) meses, a favor del ciudadano: JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.210.748, de 23 años nacido el 24-09-1983, de estado civil Soltero, Natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Vigilante, y de Tais Elena Márquez , residenciado en el edificio Manjatan casa sin Numero Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que la presente decisión obste para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones del caso a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación en el hecho punible que se le imputa. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano JOEL JOSÉ MARQUEZ MARTINEZ, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO